PREÁMBULO
La
Disposición final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de
abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, autoriza al Consejo de
Gobierno para que en el plazo máximo de un año desde la publicación de la Ley
apruebe un Texto Refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el
Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio.
La autorización otorgada, renovada a tenor de lo previsto en la Disposición
final primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre,
de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, comprende, además,
facultades de regularización, aclaración y armonización de los textos que
hayan de ser refundidos.
En
ejercicio de esta delegación legislativa se ha redactado el presente Texto
Refundido, en el que se recogen los preceptos de las Leyes del Principado de
Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial;
3/1987, de 8 de abril, reguladora de la Disciplina Urbanística; 6/1990, de 20
de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural; 2/1991, de 11 de
marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Concertadas, y 3/2002, de
19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística.
Por
otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en
el Texto Refundido las Leyes del Principado de Asturias 8/1984, de 13 de julio,
por la que se autoriza la creación de una sociedad regional de gestión y
promoción del suelo, y 3/1999, de 16 de febrero, sobre actuaciones prioritarias
en el polígono de Ventanielles, textos que hacen referencia a la actividad
urbanística pero contienen, sin duda, objetivos puntuales, por lo que su
inclusión en el Texto Refundido ocasionaría importantes disfunciones desde el
punto de vista de la técnica legislativa.
La
facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden
ha permitido reorganizar su estructura y su contenido, así como la introducción
de determinadas precisiones terminológicas y clarificaciones que tienen como
finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos, ajustando la numeración
de los artículos, y coordinando las concordancias y las remisiones entre todos
ellos. Dichas facultades han permitido también tomar en consideración otras
normas con contenido urbanístico y territorial, como las recogidas en las Leyes
del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios
Naturales, y 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, cuya vigencia no se
ve afectada.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio e Infraestructuras, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición
final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen
del Suelo y Ordenación Urbanística, y en la Disposición final primera de la
Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de
abril de 2004,
DISPONGO
Artículo
único.- Objeto de la norma
Se
aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en el
Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que
se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única.- Derogación normativa
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos
de la Comunidad Autónoma que se opongan al Texto Refundido que se aprueba y, en
particular, las siguientes Leyes:
1.
La Ley del Principado de Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y
Ordenación Territorial.
2.
La Ley del Principado de Asturias 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la
Disciplina Urbanística.
4.
La Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y
Actuaciones Urbanísticas Concertadas.
Asimismo,
quedan expresamente derogadas las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio
Rural, publicadas mediante Resolución de 29 de diciembre de 1983, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición transitoria primera del
Texto Refundido que se aprueba.
Disposición
final única.- Entrada en vigor
Este
Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias.
Dado
en Oviedo, a 22 de abril de 2004.
El
Presidente del Principado,
Vicente
Alvarez Areces.
El
Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras,
Francisco
González Buendía.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO
Indice
sistemático
TITULO
PRELIMINAR. Disposiciones
Generales.
Artículo
1. Objeto del Texto Refundido.
Artículo
2. Definiciones básicas.
Artículo
3. Integración espacial de las acciones administrativas.
Artículo
4. Fines de la actividad urbanística.
Artículo
5. Facultades urbanísticas.
Artículo
6. Función pública y formas de gestión urbanística.
Artículo
7. Participación ciudadana.
TITULO
I. Organización
y relaciones interadministrativas.
Artículo
8. Administración urbanística actuante.
Artículo
9. Organos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de
Asturias.
Artículo
10. Delegación de competencias urbanísticas en los concejos.
Artículo
11. Ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.
Artículo
12. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Artículo
13. Sociedades urbanísticas.
Artículo
14. Colaboración entre las Administraciones con competencias urbanísticas.
Artículo
15. Coordinación interadministrativa.
Artículo
16. Procedimiento de coordinación interadministrativa.
Artículo
17. Actuaciones promovidas por el Principado de Asturias.
Artículo
18. Actuaciones promovidas por la Administración General del Estado.
Artículo
19. Actuaciones urbanísticas concertadas.
Artículo
20. Espacios de gestión integrada.
TITULO
II. Información
urbanística.
Artículo
21. Derecho a la información urbanística.
Artículo
22. Reglas para la información pública.
Artículo
23. Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias.
Artículo
24. Cédula y certificados urbanísticos.
TITULO
III. Instrumentos
de ordenación del territorio y urbanística.
Artículo
25. Instrumentos de ordenación del territorio.
Artículo
26. Instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
27. Vinculación entre la ordenación urbanística y la ordenación del
territorio.
CAPITULO
PRIMERO. Tipología de los instrumentos de ordenación del territorio.
Sección
1.ª: Directrices de Ordenación Territorial.
Artículo
28. Objetivo general.
Artículo
29. Relaciones con otras actuaciones públicas.
Artículo
30. Clases.
Artículo
31. Determinaciones de las Directrices Regionales y Subregionales.
Artículo
32. Determinaciones de las Directrices Sectoriales.
Artículo
33. Documentación.
Sección
2.ª: Programas de Actuación Territorial.
Artículo
34. Objetivo general.
Artículo
35. Determinaciones.
Artículo
36. Ambito de aplicación.
Artículo
37. Relaciones con otras actuaciones públicas.
Sección
3.ª: Planes Territoriales Especiales.
Artículo
38. Objetivo general.
Artículo
39. Vinculación y relación con otras actuaciones públicas.
Sección
4.ª: Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias Artículo 40.
Objetivo general.
Artículo
41. Vinculación del planeamiento.
Sección
5.ª: Evaluaciones de Impacto.
Artículo
42. Objetivo general.
Artículo
43. Clases.
Artículo
44. Ambito de aplicación.
Artículo
45. Determinaciones.
CAPITULO
SEGUNDO. Formación y aprobación de los instrumentos de ordenación del
territorio.
Sección
1.ª: Directrices de Ordenación del Territorio.
Artículo
46. Iniciación y elaboración.
Artículo
47. Tramitación y aprobación.
Artículo
48. Vigencia, revisión, modificación y actualización.
Artículo
49. Competencias de otras instituciones.
Sección
2.ª: Programas de Actuación Territorial.
Artículo
50. Iniciación.
Artículo
51. Elaboración y aprobación.
Artículo
52. Vigencia y revisión.
Sección
3.ª: Planes Territoriales Especiales.
Artículo
53. Elaboración y aprobación.
Sección
4.ª. Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias.
Artículo
54. Formación y aprobación.
Sección
5.ª: Evaluaciones de Impacto.
Artículo
55. Principios generales.
CAPITULO
TERCERO. Tipología de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
56. Objetivos generales del planeamiento urbanístico.
Sección
1.ª: Planes Generales de Ordenación.
Artículo
57. Principios generales.
Artículo
58. Objeto del planeamiento general.
Artículo
59. Determinaciones de carácter general.
Artículo
60. Determinaciones de carácter específico en suelo urbano.
Artículo
61. Determinaciones de carácter específico en suelo no urbanizable.
Artículo
62. Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable.
Artículo
63. Determinaciones relativas al uso comercial y de servicios.
Artículo
64. Determinaciones relativas al uso industrial.
Artículo
65. Documentación.
Sección
2.ª: Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Estudios de
Implantación y Catálogos urbanísticos.
Artículo
66. Planes Parciales.
Artículo
67. Planes Especiales.
Artículo
68. Planes Especiales de Protección.
Artículo
69. Planes Especiales de Reforma Interior.
Artículo
70. Estudios de Detalle.
Artículo
71. Estudios de Implantación.
Artículo
72. Catálogos urbanísticos.
Sección
3.ª: Ordenación de las áreas sujetas a Actuaciones Urbanísticas Concertadas.
Artículo
73. Criterios de ordenación.
Artículo
74. Usos específicos en las Areas Urbanísticas Concertadas.
Sección
4.ª: Otros instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
75. Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
CAPITULO
CUARTO. Formación y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Sección
1.ª: Actos preparatorios.
Artículo
76. Apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
77. Suspensión del otorgamiento de licencias.
Artículo
78. Información pública previa a la elaboración de los instrumentos de
ordenación urbanística.
Sección
2.ª: Iniciativa privada en la elaboración de los instrumentos de ordenación
urbanística y proyectos de urbanización.
Artículo
79. Ambito de la iniciativa privada y competencias administrativas.
Artículo
80. Procedimiento aplicable a los instrumentos de ordenación urbanística y a
los proyectos de urbanización de iniciativa particular.
Artículo
81. Planes de iniciativa particular suelo urbanizable prioritario.
Artículo
82. Planes de iniciativa particular en suelo urbanizable no prioritario.
Artículo
83. Contenido de los Planes Parciales de iniciativa particular.
Sección
3.ª: Tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
84. Elaboración.
Artículo
85. Planes Generales de Ordenación intermunicipales.
Artículo
86. Aprobación inicial e información pública de los Planes Generales de
Ordenación.
Artículo
87. Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en caso de
delegación de la competencia autonómica.
Artículo
88. Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en los demás
casos.
Artículo
89. Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes Especiales que
desarrollen un Plan General de Ordenación.
Artículo
90. Tramitación de los Planes Especiales municipales que no desarrollen un Plan
General de Ordenación y de los Estudios de Implantación.
Artículo
91. Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes Especiales en las
Actuaciones Urbanísticas Concertadas.
Artículo
92. Tramitación de los Estudios de Detalle.
Artículo
93. Aprobación de los Catálogos urbanísticos.
Artículo
94. Aprobación de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
Artículo
95. Excepciones al silencio administrativo positivo.
Artículo
96. Deber de información.
Artículo
97. Publicación de los instrumentos de ordenación urbanística.
CAPITULO
QUINTO. Vigencia, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación
urbanística.
Artículo
98. Vigencia.
Artículo
99. Revisión de los Planes Generales de Ordenación.
Artículo
100. Revisión del Programa de actuación.
Artículo
101. Modificación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
102. Suspensión de planeamiento urbanístico.
CAPITULO
SEXTO. Efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
103. Ejecutividad.
Artículo
104. Declaración de utilidad pública.
Artículo
105. Obligatoriedad.
Artículo
106. Usos y obras provisionales.
Artículo
107. Construcciones e instalaciones fuera de ordenación.
CAPITULO
SEPTIMO. Determinaciones legales sustantivas de directa aplicación.
Artículo
108. Naturaleza y efectos.
Artículo
109. Adaptación al entorno.
Artículo
110. Terrenos próximos a la costa.
TITULO
IV. Régimen
urbanístico del suelo.
CAPITULO
PRIMERO. Clasificación del suelo.
Artículo
111. Régimen jurídico.
Artículo
112. Clases de suelo.
Artículo
113. Suelo urbano.
Artículo
114. Suelo urbano consolidado y no consolidado.
Artículo
115. Suelo no urbanizable.
Artículo
116. Suelo urbanizable.
CAPITULO
SEGUNDO. Derechos y deberes de los propietarios.
Artículo
117. Principios generales.
Sección
1.ª: Derechos y deberes en suelo urbano.
Artículo
118. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
Artículo
119. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado.
Artículo
120. Autorización anticipada de usos industriales y terciarios.
Sección
2.ª: Derechos y deberes en suelo no urbanizable.
Subsección
1.ª: Disposiciones generales.
Artículo
121. Régimen del suelo no urbanizable.
Artículo
122. Categorías de suelo no urbanizable.
Artículo
123. Clases de usos en suelo no urbanizable.
Artículo
124. Usos para vivienda.
Artículo
125. Segregaciones o divisiones de fincas.
Artículo
126. Condiciones de la edificación.
Artículo
127. Realización de actividades al servicio de las obras públicas.
Artículo
128. Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social.
Artículo
129. Usos industriales.
Artículo
130. Usos agrícolas o ganaderos.
Subsección
2.ª: Autorización previa de usos.
Artículo
131. Autorización previa.
Artículo
132. Procedimiento.
Subsección
3.ª: Régimen específico del suelo no urbanizable de costas.
Artículo
133. Delimitación.
Artículo
134. Zona de protección específica.
Artículo
135. Determinaciones sobre los usos.
Subsección
4.ª: Núcleos rurales.
Artículo
136. Núcleos rurales.
Artículo
137. Requisitos para la delimitación de núcleos rurales.
Artículo
138. Condiciones de la edificación.
Sección
3.ª: Derechos y deberes en suelo urbanizable.
Artículo
139. Régimen del suelo urbanizable antes de la aprobación del planeamiento de
desarrollo.
Artículo
140. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbanizable en transformación.
Sección
4.ª: Reglas comunes.
Artículo
141. Deberes derivados de la normativa sectorial.
Artículo
142. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
Artículo
143. Límite del deber de conservación y rehabilitación.
Artículo
144. Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación de las
edificaciones.
Artículo
145. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
Artículo
146. Declaración de obra nueva.
TITULO
V. Gestión
urbanística.
CAPITULO
PRIMERO. Disposiciones generales.
Artículo
147. Contenido y titularidad de la gestión urbanística.
Artículo
148. Presupuestos jurídicos de las actuaciones de urbanización y edificación.
Artículo
149. Planeamiento exigible para ejecutar actuaciones de gestión.
CAPITULO
SEGUNDO. Actuación mediante polígonos o unidades de actuación.
Sección
1: Disposiciones generales.
Artículo
150. Requisitos de los polígonos y unidades de actuación.
Artículo
151. Procedimiento para la delimitación de polígonos y unidades de actuación
y subdivisión de sectores.
Artículo
152. Cómputo de la superficie de los terrenos en orden a la adopción de
acuerdos.
Artículo
153. Sistemas de actuación.
Artículo
154. Elección del sistema de actuación.
Artículo
155. Polígonos o unidades de actuación con exceso de aprovechamiento real.
Artículo
156. Polígonos o unidades de actuación con aprovechamiento real inferior al
susceptible de apropiación.
Artículo
157. Aprovechamiento correspondiente a los bienes de dominio público.
Artículo
158. Gastos de urbanización.
Artículo
159. Proyectos de Urbanización.
Sección
2: Sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario.
Artículo
160. Urbanización a cargo de los propietarios.
Artículo
161. Actuación en caso de vencimiento del plazo.
Artículo
162. Proyecto de Actuación Prioritario.
Artículo
163. Contenido de los Proyectos de Actuación Prioritarios.
Artículo
164. Procedimiento de aprobación de los Proyectos de Actuación Prioritarios.
Artículo
165. Tramitación paralela del planeamiento urbanístico y del Proyecto de
Actuación Prioritario.
Artículo
166. Derechos y obligaciones del urbanizador.
Artículo
167. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios.
Artículo
168. Potestades de la Administración.
Artículo
169. Intervención sustitutoria de la Administración del Principado de
Asturias.
Artículo
170. Modificación de la calificación del sector.
Sección
3.ª: Sistemas de actuación en suelo urbanizable no prioritario y en suelo
urbano no consolidado.
Subsección
1.ª: Sistema de compensación.
Artículo
171. Características del sistema de compensación.
Artículo
172. Proyecto de Actuación.
Artículo
173. Incorporaciones y expropiaciones.
Artículo
174. Procedimiento conjunto.
Artículo
175. Junta de Compensación.
Artículo
176. Proyecto de Compensación.
Artículo
177. Transmisiones.
Artículo
178. Responsabilidad.
Subsección
2.ª: Sistema de cooperación.
Artículo
179. Funcionamiento del sistema de cooperación.
Artículo
180. Distribución y pago de los gastos de urbanización.
Artículo
181. Suspensión del otorgamiento de licencias.
Subsección
3.ª: Sistema de expropiación.
Artículo
182. La expropiación forzosa como sistema de actuación.
Artículo
183. Formas de gestión.
Artículo
184. Requisitos de la aplicación del sistema de expropiación.
Artículo
185. Usos y construcciones.
Artículo
186. Liberación de expropiaciones.
Artículo
187. Procedimiento de tasación conjunta.
Artículo
188. Bienes de dominio público y expropiación.
Sección
4.ª: Parcelación y reparcelación urbanística.
Artículo
189. Parcelación urbanística.
Artículo
190. Reparcelación urbanística. Concepto y funciones.
Artículo
191. Procedimiento para la reparcelación.
Artículo
192. Reglas para la reparcelación.
Artículo
193. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
Artículo
194. Extinción o transformación de derechos y cargas. Inscripción de la
reparcelación.
Sección
5.ª: Recepción y conservación de las obras de urbanización.
Artículo
195. Recepción de las obras de urbanización.
Artículo
196. Conservación de las obras de urbanización.
CAPITULO
TERCERO. Actuaciones asistemáticas en suelo urbano.
Artículo
197. Gestión del suelo urbano consolidado.
CAPITULO
CUARTO. Obtención de terrenos dotacionales.
Artículo
198. Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales incluidos en polígonos
o unidades de actuación.
Artículo
199. Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales no incluidos en polígonos
o unidades de actuación.
Artículo
200. Obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas de ámbito local
situados en núcleos rurales.
Artículo
201. Obtención de terrenos afectos a sistemas generales.
Artículo
202. Obtención de terrenos mediante expropiación.
Artículo
203. Ocupación directa.
CAPITULO
QUINTO. Edificación de los solares para la construcción de vivienda y
rehabilitación de los edificios.
Artículo
204. Deber de edificar los solares.
Artículo
205. Plazo para edificar o rehabilitar.
Artículo
206. Consecuencias del incumplimiento de los deberes de edificar o rehabilitar.
Artículo
207. Actuación directa y a través de una sociedad urbanística.
Artículo
208. Actuación a través de un agente edificador.
Artículo
209. Concurrencia de distintas iniciativas.
CAPITULO
SEXTO. Convenios urbanísticos.
Artículo
210. Clases de convenios.
Artículo
211. Contenido.
Artículo
212. Eficacia real.
Artículo
213. Procedimiento y publicidad.
Artículo
214. Normas aplicables a los convenios urbanísticos.
TITULO
VI. Intervención
pública en el mercado del suelo.
CAPITULO
PRIMERO. Patrimonios públicos de suelo.
Artículo
215. Tipos.
Artículo
216. Naturaleza y bienes integrantes.
Artículo
217. Destino.
Artículo
218. Gestión.
CAPITULO
SEGUNDO. Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo.
Artículo
219. Objetivos e instrumentos.
Sección
1.ª: Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
Artículo
220. Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
Artículo
221. Instrumentos y procedimiento de delimitación.
Artículo
222. Obligaciones de los propietarios afectados por la delimitación.
Artículo
223. Reservas regionales de suelo.
Artículo
224. Pago del justiprecio y adjudicación de las parcelas resultantes.
Artículo
225. Delimitación de áreas de tanteo y retracto sobre viviendas de protección
pública.
Sección
2.ª: Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo.
Artículo
226. Derecho de superficie.
Artículo
227. Derecho de readquisición preferente.
TITULO
VII. Intervención
en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo.
Artículo
228. Licencia urbanística.
Artículo
229. Procedimiento.
Artículo
230. Comunicación al Principado de Asturias.
Artículo
231. Contenido de la licencia.
Artículo
232. Licencia urbanística y suministro de electricidad, agua, gas y telefonía.
Artículo
233. Ordenes de ejecución.
Artículo
234. Ruina.
Artículo
235. Amenaza de ruina física inminente.
TITULO
VIII. Protección
y defensa de la legalidad urbanística y restauración de la realidad física
alterada.
Artículo
236. Paralización de actuaciones en curso sin licencia.
Artículo
237. Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal.
Artículo
238. Actuaciones
en curso sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución.
Artículo
239. Ejecutoriedad del acuerdo de suspensión.
Artículo
240. Legalización de obras sin licencia.
Artículo
241. Actuaciones terminadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a
sus determinaciones.
Artículo
242. Suspensión y revisión de licencias ilegales.
Artículo
243. Actuación municipal en caso de inactividad de los particulares.
Artículo
244. Restauración de la realidad física alterada.
Artículo
245. Derrumbamiento en núcleos históricos o áreas de interés cultural.
Artículo
246. Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal.
TITULO
IX. Régimen
sancionador.
Artículo
247. Definición de infracciones urbanísticas y compatibilidad con otras
medidas.
Artículo 248. Clasificación y tipificación de las infracciones urbanísticas. Infracciones continuadas y permanentes.
Artículo
249. Responsables.
Artículo
250. Sanciones.
Artículo
251. Tipos específicos de infracciones y sanciones.
Artículo
252. Procedimiento sancionador.
Artículo
253. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Artículo
254. Organos competentes.
Artículo
255. Plazo de prescripción de infracciones.
TITULO
X. Inspección
urbanística.
Artículo
256. Funciones y competencias.
Artículo
257. Ejercicio de las funciones de inspección.
Artículo
258. Actas de inspección urbanística.
Unica.
Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Primera.
Aplicación de este Texto Refundido al planeamiento urbanístico en vigor.
Segunda.
Aplicación de este Texto Refundido al planeamiento territorial y urbanístico
en tramitación.
Tercera.
Actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución.
Cuarta.
Edificación y rehabilitación forzosa.
Quinta.
Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Sexta.
Catálogos urbanísticos.
Séptima.
Concejos carentes de planeamiento urbanístico general.
Primera.
Normalización y tratamiento informático de las licencias urbanísticas.
Segunda. Desarrollo reglamentario y actualización de cuantías.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto del Texto Refundido.
El
presente Texto Refundido tiene por objeto en el Principado de Asturias:
a)
Establecer los principios básicos y crear los instrumentos necesarios para la
coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio, con el
fin de establecer una utilización racional del territorio asturiano y proteger
el medio ambiente, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio
territorial.
b)
Regular los instrumentos de ordenación del territorio y ordenación urbanística.
c)
Regular la actividad urbanística, en el marco de una ordenación del territorio
basada en el equilibrio entre bienestar económico y desarrollo sostenible.
Artículo
2. Definiciones básicas.
1.
Se considerarán actuaciones con impacto o incidencia territorial aquellas que
los instrumentos de ordenación del territorio o las normas sectoriales
correspondientes definan con este carácter por suponer una transformación en
la estructura del territorio o de sus condiciones naturales, por su finalidad de
preservar o restaurar dichas condiciones, por afectar al sistema de núcleos de
población y sus interrelaciones, o por incidir en la distribución territorial
de equipamientos, servicios o infraestructuras.
2.
Por actividad urbanística se entiende la que tiene por objeto la organización,
dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, incluidos el
subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación
y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la
legalidad urbanística y el régimen sancionador.
Artículo
3. Integración espacial de las acciones administrativas.
1.
La ordenación del territorio y la urbanística deberán facilitar el desarrollo
de las distintas acciones administrativas, resolviendo la integración espacial
de las necesidades públicas y privadas.
2.
Las Administraciones públicas competentes para la gestión de intereses públicos
en cuyo desarrollo se requiera ordenar, transformar, conservar o controlar el
uso del suelo ejercerán sus potestades con sujeción a la ordenación urbanística
y del territorio establecida.
3.
Los actos de transformación del territorio o de uso del suelo, incluidos el
subsuelo y el vuelo, sean de iniciativa pública o privada, habrán de estar
amparados por el instrumento de planeamiento territorial o urbanístico que
legalmente sea procedente para su ordenación, quedando a salvo los supuestos
excepcionales expresamente previstos en las leyes.
Artículo
4. Fines de la actividad urbanística.
Son
fines propios de la actividad urbanística, en desarrollo de los principios
rectores enunciados en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, los
siguientes:
a)
Asegurar que el uso del suelo y de las construcciones, en sus distintas
situaciones y sea cual fuere su titularidad, se realice con subordinación al
interés general y en congruencia con la función social de la propiedad, en las
condiciones establecidas en las leyes y, en virtud de ellas, en el planeamiento
urbanístico, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.
b)
Asegurar, en los términos fijados en las leyes, la participación de la
comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
c)
Asegurar la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del
planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo.
d)
Definir, reservar y proteger, así como obtener, acondicionar y gestionar el
suelo dotacional público, entendiendo como tal el que haya de servir de soporte
a cualesquiera servicios públicos o usos colectivos, como infraestructuras y
viarios, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros públicos de
toda finalidad.
e)
Formular y desarrollar una política que contribuya a ordenar el mercado
inmobiliario, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos
de suelo y la realización o promoción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública.
f)
Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de todos los
elementos culturales y medioambientales.
g)
Proteger el paisaje natural, rural y urbano y el patrimonio cultural inmueble,
en los términos que en cada caso venga definido en su legislación específica.
h)
Favorecer un desarrollo cohesionado y equilibrado de los núcleos urbanos y
rurales en términos sociales, económicos, culturales y ambientales, con el
objetivo último de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de
todos los ciudadanos.
i)
Establecer, de acuerdo con el principio constitucional de la función social de
la propiedad, un conjunto de medidas tendentes al cumplimiento de dicho fin
dentro de los ámbitos competenciales relativos a usos residenciales,
industriales, de equipamientos y sistemas, o para el ejercicio de acciones públicas
de acondicionamiento, mejora, conservación, protección, rehabilitación, o
cualquier otro fin social de acuerdo con el planeamiento territorial y urbanístico.
Artículo
5. Facultades urbanísticas.
1.
La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las
siguientes facultades:
a)
Formular los planes e instrumentos urbanísticos previstos en este Texto
Refundido.
b)
Emplazar las áreas destinadas a los centros de producción y residencia del
modo conveniente para la mejor distribución de la población.
c)
Clasificar el territorio en áreas de suelo urbano, urbanizable y no
urbanizable.
d)
Calificar el suelo estableciendo zonas distintas de utilización según la
densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que
pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase
y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes
para cada tipología en toda la zona.
e)
Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas
y de redes de infraestructuras y servicios.
f)
Establecer parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación,
en proporción adecuada a las necesidades colectivas, en los términos
establecidos en este Texto.
g)
Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos
de cualquier finalidad.
h)
Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública.
i)
Fijar las condiciones de ejecución y, en su caso, programar las actividades de
urbanización y edificación residencial, así como el cumplimiento de los
deberes de conservación y rehabilitación.
j)
Fijar prioridades de urbanización, delimitando actuaciones concertadas y
sectores de urbanización prioritaria respecto de aquellos espacios cuya urgente
ejecución resulte necesaria para atender los objetivos inmediatos fijados en el
planeamiento.
k)
Fijar prioridades de edificación forzosa o rehabilitación.
l)
Determinar la configuración de las parcelas edificables.
m)
Delimitar el uso del suelo y de las construcciones conforme al interés general.
n)
Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los
casos que fuera necesario, sus características estéticas.
o)
Establecer las disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y utilización
de los espacios, edificios, locales y servicios, promoviendo la supresión o
evitando la aparición de barreras u obstáculos que impidan o dificulten el
normal desenvolvimiento de las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica
o circunstancial, en el marco de la legislación sectorial.
p)
Ordenar los espacios sujetos a protección en atención a sus valores culturales
o naturales, conforme a su respectiva legislación específica.
2.
La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del
planeamiento confiere las siguientes facultades:
a)
Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de
urbanización, reforma interior, edificación y rehabilitación urbana.
b)
Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y
cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística
proyectada.
3.
La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las
facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá
las siguientes facultades:
a)
Intervenir la construcción y uso de las fincas y la parcelación.
b)
Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
c)
Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
d)
Exigir a los propietarios que edifiquen y rehabiliten en plazos establecidos.
e)
Imponer la enajenación cuando no se edificaren o rehabilitaren en el tiempo y
forma previstos.
f)
Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por
este Texto Refundido.
4.
La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la
regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a)
Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos
a los fines previstos en el planeamiento.
b)
Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas
que faciliten la ejecución del planeamiento.
c)
Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública.
d)
Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
e)
Ejercitar el derecho de readquisición preferente en los términos establecidos
en la legislación aplicable.
5.
La competencia urbanística comprenderá cuantas otras facultades sean
necesarias para el cumplimiento de los fines del presente Texto Refundido y demás
normas aplicables, con arreglo a las cuales habrán de ser ejercidas.
Artículo
6. Función pública y formas de gestión urbanística.
1.
La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad y
responsabilidad corresponden, en ejecución de este Texto Refundido, y en los
respectivos ámbitos de competencia que ella les asigna, a la Administración
del Principado de Asturias y a las entidades locales.
2.
La gestión de la actividad urbanística se desarrolla en las formas previstas
en este Texto Refundido, y para lo no contemplado en él, en cualquiera de las
autorizadas por la legislación reguladora de la Administración urbanística
actuante.
3.
En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público y de
forma directa:
a)
La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y los de
ejecución de éstos.
b)
Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención,
inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación.
4.
Las actuaciones no comprendidas en el apartado 3 de este artículo, en especial
las relativas a la urbanización, edificación y rehabilitación, y las de mera
gestión, así como las materiales y técnicas podrán desarrollarse
directamente por la Administración actuante o a través de sociedades
mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administración
actuante, o indirectamente mediante la colaboración de entidades privadas o
particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en
este Texto Refundido.
5.
Las Administraciones con competencia urbanística tienen el deber de facilitar y
promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el
alcance previstos en este Texto Refundido, la iniciativa privada en el
desarrollo de la actividad urbanística.
6.
Los titulares del derecho de propiedad y, en su caso, de cualesquiera otros
derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la gestión de la
actividad urbanística conforme a lo previsto en el presente Texto Refundido y
en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones.
Artículo
7. Participación ciudadana.
1.
Las Administraciones Públicas velarán por que la actividad urbanística y de
ordenación del territorio se desarrolle promoviendo la más amplia participación
social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los
particulares.
La
Administración urbanística deberá asegurar, en todo caso, la participación
de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de
sus intereses.
2.
Los ciudadanos tienen, en todo caso, el derecho a participar en los
procedimientos de tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento
territorial y urbanístico o de ejecución de éstos mediante la formulación de
alegaciones durante el período de información pública al que preceptivamente
deban ser aquellos sometidos, o de otras formas que se habiliten para fomentar
la participación ciudadana.
3.
La Administración urbanística actuante garantizará el acceso de los
ciudadanos a los documentos que integran los planes e instrumentos de ordenación
de territorio y urbanísticos durante los períodos de información pública y
con posterioridad a su aprobación, en los términos previstos en el presente
Texto Refundido.
ORGANIZACIÓN
Y RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo
8. Administración urbanística actuante.
1.A
los efectos del presente Texto Refundido se entenderá como Administración
urbanística actuante:
a)
El Principado de Asturias.
b)
Los concejos, mancomunidades, y demás entidades locales supramuniciales que se
constituyan.
2.
Con carácter general, y como competencia propia, la actividad urbanística
corresponde a los concejos, que ejercerán cuantas competencias en materia urbanística
no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones.
3.
Corresponden al Principado de Asturias las competencias que expresamente le
confiere este Texto Refundido, por concurrir circunstancias de interés
supramunicipal, en particular en los siguientes ámbitos:
a)
Localización de infraestructuras, servicios y dotaciones de todo orden cuya
planificación, aprobación o ejecución pertenezca al ámbito competencial del
Principado de Asturias.
b)
Control del cumplimiento de los criterios de ordenación territorial que se
hayan fijado en las Directrices de Ordenación del Territorio, Programas de
Actuación Territorial, Planes Territoriales Especiales, Catálogo de Núcleos
Rurales del Principado de Asturias y Evaluaciones de Impacto Estructural.
c)
Verificación de que los planes urbanísticos municipales cumplan las
indicaciones contenidas en los informes vinculantes que hayan emitido, en
ejercicio de sus competencias, cualesquiera órganos del Principado de Asturias.
d)
Seguimiento del proceso de urbanización y edificación en los sectores
prioritarios de los suelos urbanizables, a fin de evitar que un retraso en la
producción de suelo urbanizado afecte a las necesidades públicas en materia de
vivienda, que corresponde garantizar al Principado de Asturias en ejercicio de
sus competencias, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en este
Texto Refundido a propósito de la gestión de esta clase de suelo.
e)
Desarrollo de las reservas regionales de suelo y demás áreas en las que
concurran especiales circunstancias urbanísticas deficitarias que deban ser
afrontadas de modo perentorio a través de actuaciones urbanísticas
concertadas, en los términos establecidos en este Texto Refundido.
Artículo
9. Organos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de
Asturias.
1.
Son órganos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de
Asturias:
a)
El Consejo de Gobierno.
b)
La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
c)
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias.
2.
Las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio atribuidas al
Principado de Asturias sin indicar el órgano administrativo que deba
ejercitarlas corresponderán al titular de la Consejería competente en materia
de urbanismo y ordenación del territorio, sin perjuicio de la distribución de
competencias que pueda establecerse reglamentariamente.
3.
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias es el órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia
de urbanismo y ordenación del territorio, ejerce funciones de consulta o emisión
de informe, coordinación e impulso y, en su caso, autorización y resolución,
sobre cuestiones tanto urbanísticas como de ordenación territorial, desempeñando
cuantos cometidos le asigna este Texto Refundido. Su organización y
funcionamiento se regirá por lo dispuesto reglamentariamente.
4.
El Principado de Asturias fomentará la acción urbanística de las entidades
locales, prestando, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia técnica
permanente que las mismas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus
competencias.
A
tal fin procederá a la creación de Oficinas Urbanísticas Territoriales. 5.
Con objeto de alcanzar la mayor eficacia en el cumplimiento de sus competencias
urbanísticas y de ordenación del territorio, el Principado de Asturias podrá
promover la celebración de acuerdos o convenios con las corporaciones de
derecho público directamente relacionadas con estas materias.
Artículo
10. Delegación de competencias urbanísticas en los concejos.
1.
La competencia para la aprobación definitiva de los Planes Generales de
Ordenación se delega en los concejos cuya población de derecho sea superior a
40.000 habitantes.
En
ningún caso se entenderá incluida en esta delegación la competencia para la
aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de
un término municipal.
2.
El Consejo de Gobierno podrá delegar, la competencia para la aprobación
definitiva de los Planes Generales de Ordenación en aquellos concejos de
población de derecho inferior a 40.000 habitantes que se encuentren agrupados
en mancomunidades urbanísticas o que sin estarlo así lo soliciten, cuando
resulte acreditado, en ambos casos, que disponen de servicios técnicos, jurídicos
y administrativos adecuados a tal fin, por sí mismos o por estar atendidos por
Oficinas Urbanísticas Territoriales del Principado de Asturias.
Los
acuerdos de delegación se publicarán en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias. Quedará en todo caso excluida de la delegación la competencia para
la aprobación definitiva de los Planes que afecten a más de un término
municipal.
3.
En su caso, el Principado de Asturias pondrá a disposición de los concejos a
que se refieren los dos apartados anteriores los medios económicos suficientes
para desempeñar las competencias atribuidas, o que puedan llegar a atribuirse,
en régimen de delegación.
4.
Corresponden al Principado de Asturias, además de las facultades previstas en
el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Reguladora de las Bases del
Régimen Local, el establecimiento de directrices respecto de la elaboración o
revisión del planeamiento general, referidas a cada concejo, en relación con
los intereses supramunicipales a considerar y asegurar en la ordenación urbanística
de cada uno de ellos.
En
caso de incumplimiento de las directrices o del régimen de la delegación, el
Consejo de Gobierno, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, podrá revocar,
en todo o en parte, la delegación, o ejecutar por sí mismo la competencia
delegada en sustitución del concejo.
5.
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias podrá delegar en los Ayuntamientos y entidades locales
supramunicipales la competencia para otorgar las autorizaciones que vienen
exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos
clasificados como no urbanizables, de conformidad con lo establecido en el artículo
131 de este Texto Refundido. El acuerdo de delegación deberá determinar el
alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que
se reserve el órgano delegante.
Artículo
11. Ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.
1.
Los concejos podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades
de derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus
competencias urbanísticas, así como constituir mancomunidades y gerencias
urbanísticas.
2.
Son mancomunidades urbanísticas, a los efectos de este Texto Refundido, las
entidades dotadas de personalidad y capacidad propias creadas, en los términos
establecidos en la legislación de régimen local, mediante acuerdo de dos o más
concejos para el ejercicio en común de sus competencias urbanísticas, o para
la ejecución del planeamiento municipal y supramunicipal.
3.
En virtud de su potestad organizativa, corresponde a los Ayuntamientos la creación
de gerencias urbanísticas para el mejor desarrollo de las competencias en la
materia que el ordenamiento les haya conferido. La gerencia urbanística podrá
consistir en un órgano administrativo del propio ente municipal de carácter
individual o colegiado o en una entidad de derecho público, con personalidad y
patrimonio propio.
En
su creación se observarán las previsiones establecidas por la legislación de
régimen local.
Para
promover la gerencia urbanística se formulará una memoria justificativa de la
propuesta, con exposición de sus planes operativos y objetivos, régimen de
funcionamiento y estudio económico-financiero con expresión de los recursos
proyectados.
Artículo
12. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
1.
El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias es un órgano colegiado
permanente especializado en los procedimientos para la fijación del justo
precio en la expropiación forzosa, cuando la Administración expropiante sea la
del Principado de Asturias o las entidades locales de su ámbito territorial, y
los fines de interés público a que la expropiación deba servir pertenezcan al
ámbito competencial de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales. Estará
adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del
territorio, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía
funcional y sin estar sometido a instrucciones jerárquicas.
2.
El Jurado actuará con plena competencia resolutoria definitiva, poniendo sus
actos fin a la vía administrativa. Dispondrá de un plazo máximo de tres meses
para la adopción de acuerdos, a contar desde el día siguiente al del registro
de entrada del expediente completo. Sus acuerdos serán siempre motivados y
fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para
cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales
que sean de aplicación.
3.
El Jurado de Expropiación se compone de los siguientes miembros, designados por
el Consejo de Gobierno:
a)
Presidente: un jurista de acreditada competencia en las materias propias de la
actuación del Jurado, con más de diez años de experiencia profesional.
b)
Vocales:
•
Un letrado del Principado de Asturias.
•
Dos técnicos facultativos superiores al servicio del Principado de Asturias,
dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación.
•
Un técnico facultativo superior propuesto por la Federación Asturiana de
concejos entre personas que tengan acreditada la condición de expertos en esta
materia.
•
Cuatro profesionales libres que tengan acreditada competencia en esta materia,
en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros
Superiores, Cámaras oficiales, Organizaciones empresariales de mayor
representatividad en el sector y asociaciones representativas de la propiedad,
dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación.
•
Cuando se trate de expropiaciones municipales, un técnico facultativo superior
al servicio de la entidad local de que se trate.
c)
Secretario: un funcionario del Principado de Asturias perteneciente al Cuerpo
Superior de Administradores.
4.
Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de
acuerdo o dictamen e interviniendo en las deliberaciones del Jurado con voz,
pero sin voto, cualesquiera funcionarios técnicos facultativos superiores al
servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, a excepción del autor
de la hoja de aprecio de la Administración expropiante.
5.
Corresponde al Presidente, en su caso, dirimir con su voto los empates, a
efectos de adoptar acuerdos.
6.
Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento y organización.
Artículo
13. Sociedades urbanísticas.
1.
El Principado de Asturias, las entidades locales, y las entidades jurídico-públicas
dependientes de uno y otras, podrán constituir por sí solas, entre sí o con
otras personas, sociedades urbanísticas mercantiles para el estudio,
desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento urbanístico y de
cualesquiera de los contenidos de la actividad urbanística de las
Administraciones que la constituyan y que no impliquen el ejercicio de
autoridad.
2.
El acuerdo de creación, así como en su caso el de participación en la
sociedad o sociedades que se hallen constituidas, se regirá por la legislación
que a cada entidad le sea aplicable.
Las
aportaciones sociales podrán hacerse en efectivo o en cualquier clase de bienes
y derechos valorables económicamente.
La
sociedad urbanística revestirá siempre la forma de sociedad anónima.
3.
Podrá particularmente encomendarse a las sociedades constituidas o participadas
por las Administraciones urbanísticas:
a)
La elaboración y redacción de planeamiento de desarrollo, proyectos de
urbanización y cualesquiera informes, estudios y asistencia técnica de
contenido urbanístico.
b)
La promoción, gestión y ejecución de actuaciones urbanísticas y
urbanizaciones con independencia del sistema que se adopte para la ejecución
del planeamiento, sin que sea necesaria en todo caso la transmisión o aportación
de terrenos o aprovechamientos.
Si
la Administración urbanística actuante optara por aportar o transmitir a la
sociedad los terrenos o aprovechamientos urbanísticos de que sea propietaria y
resulten afectados por la actuación urbanística encomendada, esta aportación
o transmisión podrá ser en pleno dominio o limitarse al derecho de superficie,
o a otro u otros derechos reales existentes o constituidos al efecto.
c)
La gestión, promoción y ejecución del patrimonio público de suelo, conforme
al destino que le es propio.
A
tal efecto, la sociedad podrá asumir titularidades fiduciarias de disposición,
correspondiendo las dominicales a la Administración o entidad local de que se
trate.
d)
La gestión de las expropiaciones para la ejecución de planeamiento u obras
determinadas.
4.
Tratándose de sociedades urbanísticas de capital íntegra o mayoritariamente público,
no se requerirá licitación para que por parte del Principado de Asturias,
entidades locales y entidades jurídico-públicas que formen parte de ellas, se
les asignen las encomiendas relacionadas, así como tampoco para el encargo de
tareas o cometidos propios de la actividad urbanística que, aun desarrollándose
en régimen de derecho privado, fuera propia de la competencia en esa materia de
la Administración encomendante. El contenido y alcance de la encomienda o
encargo habrá de formalizarse en convenio al efecto, en el que la sociedad
tendrá la consideración de ente instrumental de la Administración en cuestión.
5.
Para la realización del objeto social, la sociedad urbanística podrá:
a)
Adquirir, transmitir, constituir, modificar y extinguir toda clase de derechos
sobre bienes muebles o inmuebles que autorice el derecho común, en orden a la
mejor consecución de la urbanización, edificación y aprovechamiento del área
de actuación.
b)
Realizar directamente convenios con los organismos competentes, que deban
coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de la gestión.
c)
Enajenar, incluso anticipadamente, las parcelas que darán lugar a los solares
resultantes de la ordenación, en los términos más convenientes para asegurar
su edificación en los plazos o de la forma prevista. La misma facultad le
asistirá para enajenar los aprovechamientos urbanísticos otorgados por el
planeamiento y que habrán de materializarse en las parcelas resultantes de la
ordenación.
d)
Ejercitar la gestión de los servicios implantados, hasta que sean formalmente
asumidos por el organismo competente.
e)
Actuar como entidad instrumental de la Administración urbanística, o como
entidad puramente privada en las actuaciones de que se trate y en concurrencia
plena con terceros.
f)
Ser beneficiaria de las expropiaciones urbanísticas que deban realizarse en
desarrollo de su actividad.
6.
La ejecución de obras se adjudicará por la sociedad con sometimiento a los
principios de publicidad y concurrencia, sin que, en ningún caso, pueda dicha
sociedad ejecutarlas directamente.
Artículo
14. Colaboración entre las Administraciones con competencias urbanísticas.
1.
Sin perjuicio de las competencias urbanísticas atribuidas a cada una de las
Administraciones públicas, las relaciones entre ellas en materia de urbanismo
se regirán por los principios de cooperación, asistencia activa e información
recíproca, con el objetivo de garantizar la plena aplicación y eficacia de la
ordenación urbanística.
2.
El Principado de Asturias prestará, en su caso, apoyo y asistencia técnica a
las mancomunidades y gerencias urbanísticas que lo precisen.
Artículo
15. Coordinación interadministrativa.
1.
Las competencias urbanísticas y territoriales se ejercerán en coordinación
con las atribuidas por la legislación para la gestión de otros intereses públicos
específicos cuya realización requiera ocupar o transformar el territorio y
afectar el régimen de utilización del suelo.
Las
Administraciones públicas con competencias sectoriales que tengan incidencia
territorial o que impliquen ocupación o utilización del suelo, deberán
coordinar con la Administración urbanística la aprobación de los instrumentos
y planes en que sus respectivas actuaciones se formalicen, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación sectorial estatal.
2.
A los efectos establecidos en el apartado anterior, están sujetos a coordinación
interadministrativa:
a)
Los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística y territorial.
b)
Los instrumentos de ordenación que afecten al uso del suelo establecidos por
leyes sectoriales.
c)
Cualesquiera planes, programas o proyectos de obras o servicios públicos que
afecten por razón de la localización o uso territorial a obras o servicios de
la Administración autonómica o local.
Artículo
16. Procedimiento de coordinación interadministrativa.
1.
En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación,
modificación o revisión de alguno de los instrumentos, planes o proyectos
sujetos a coordinación, y salvo convenio específico entre las Administraciones
implicadas que establezca un régimen distinto, deberá cumplirse, con carácter
previo a la aprobación, modificación o revisión, un trámite de consulta a
las Administraciones afectadas, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos
17 y 18 de este mismo Texto Refundido.
Este
trámite de consulta será de cumplimiento preceptivo y deberá practicarse como
mínimo por el mismo tiempo y, a ser posible, de forma simultánea con él o los
que prevean alguna intervención o información pública previa de la
Administración de que se trate, conforme a la legislación específica que
regule el procedimiento de aprobación del instrumento, plan o proyecto en
cuestión. En otro caso, tendrá una duración de un mes.
2.
Si alguna de las Administraciones afectadas no compareciese en el trámite de
consulta practicado, se presumirá su conformidad con el instrumento, plan o
proyecto formulado.
En
todo caso, dicho instrumento, plan o proyecto sólo podrá contener previsiones
que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras
Administraciones, si éstas han prestado expresamente su conformidad.
3.
La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias que
se hubieran manifestado durante el mismo no impedirá la continuación y
terminación del procedimiento principal, previa la adopción y notificación
por la Administración actuante de resolución justificativa de los motivos que
han impedido alcanzar un acuerdo.
Artículo
17. Actuaciones promovidas por el Principado de Asturias.
1.
Cuando por razones de urgencia o excepcional interés público el Principado de
Asturias pretenda llevar a cabo un proyecto de obras con repercusión
territorial, la Consejería competente por razón de la materia acordará la
remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que
en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el
planeamiento urbanístico en vigor.
En
caso de disconformidad el expediente se remitirá por la Consejería interesada
a la que tenga las competencias en materia de urbanismo y ordenación del
territorio, quien lo elevará al Consejo de Gobierno previo informe de la Comisión
de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El Consejo
de Gobierno decidirá si procede ejecutar el proyecto, y, en este caso, ordenará
la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento,
conforme a la tramitación establecida en este Texto Refundido.
2.
El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras a que
se refiere el apartado anterior cuando se pretendiese llevarlas a cabo en
ausencia o en contradicción con la notificación a la que se refiere el
apartado 1 de este artículo, y antes de que por el Consejo de Gobierno se tome
la decisión de ejecutar la obra proyectada, comunicando dicha suspensión al órgano
redactor del proyecto y a la Consejería competente en materia de urbanismo y
ordenación del territorio.
Artículo
18. Actuaciones promovidas por la Administración General del Estado.
Los
conflictos que pudieran plantearse entre las previsiones del planeamiento urbanístico
y los instrumentos de ordenación del territorio, y los proyectos de obras
promovidas por organismos o entidades de derecho público dependientes de la
Administración General del Estado, se resolverán con arreglo al procedimiento
del artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de
junio, adoptando la decisión definitiva el Consejo de Gobierno del Principado
de Asturias, al que el órgano central interesado remitirá el expediente por
conducto del titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y
ordenación del territorio.
No
obstante, cuando los expresados proyectos se desarrollen en ejercicio de
competencias exclusivas del Estado y existan razones de urgencia o excepcional
interés público que exijan desviarse de la normativa territorial o urbanística
en vigor, el acuerdo definitivo será adoptado por el Consejo de Ministros, al
que será remitido el expediente a través del titular de la Consejería
competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
En
ambos casos, y una vez autorizado el proyecto, el Consejo de Gobierno analizará
las repercusiones territoriales inherentes al mismo y ordenará la formulación
de las pertinentes modificaciones en los instrumentos y planes aplicables.
Artículo
19. Actuaciones urbanísticas concertadas.
1.
Las actuaciones concertadas se configuran como un modelo de ordenación urbanística,
de procedimiento abreviado, en los términos establecidos en los artículos 73 y
74 de este Texto Refundido, a efectuar por el Principado de Asturias cuando se
entienda que en determinadas áreas concurran especiales circunstancias urbanísticas
deficitarias dentro de los objetivos de la presente norma, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 219, que deban ser afrontados de un modo perentorio.
2.
El desarrollo urbanístico de las áreas a que se refiere el apartado 1 anterior
requerirá la declaración formal de Actuación Urbanística Concertada por el
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de
urbanismo y ordenación del territorio, previo convenio con el Ayuntamiento
respectivo.
Artículo
20. Espacios de gestión integrada.
1.
En el marco de los fines generales y de la integración territorial de la
ordenación urbanística, y en función de las dificultades de ejercicio de
competencias administrativas con impacto o incidencia territorial, los
instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán delimitar
espacios donde se haya de realizar una gestión integrada de todos sus recursos,
delimitación que podrá ser coincidente con una actuación urbanística
concertada. El planeamiento deberá establecer objetivos para estos espacios,
buscando el equilibrio entre la conservación de los valores naturales,
ambientales o culturales, en su caso existentes, y las diversas actividades que
en ellos tengan lugar.
2.
La delimitación de estos espacios se realizará con independencia de las
diferentes clases de suelo que pudieran existir en su ámbito y comportará la
coordinación e integración de las acciones de las Administraciones públicas
afectadas, que deberán cooperar entre sí en el ejercicio de sus competencias
al servicio de la consecución de los objetivos fijados.
3.
Para el cumplimiento de los objetivos propios de los espacios de gestión
integrada, el planeamiento podrá prever su organización en forma de consorcio,
del que necesariamente formarán parte el o los concejos en cuyo término
municipal se encuentren las áreas comprendidas en el espacio de gestión, que
participarán en proporción al suelo y en función de la superficie que les
afecte, así como, de estimarlo conveniente, la Administración del Principado
de Asturias y la Administración General del Estado, en razón de sus
competencias sectoriales que se vean afectadas. Asimismo, se podrán incorporar
particulares y entidades de derecho público o privado, previo acuerdo sobre las
bases que hayan de regir su participación en aquéllos y en las obras y los
servicios por ellos gestionados, en los términos que se desarrollen
reglamentariamente.
4.
En su caso, el consorcio se constituirá en el plazo máximo que al efecto se
de- termine en el mismo planeamiento.
Si
transcurrido dicho plazo la constitución del consorcio no hubiera tenido lugar,
la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio
podrá requerir al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados para que procedan a la
misma, con otorgamiento de un nuevo y definitivo plazo.
Transcurrido
éste, el Principado de Asturias procederá, en su caso, a la constitución de
una gerencia urbanística, que asumirá la totalidad de las competencias
precisas para el cumplimiento de los objetivos previstos por el planeamiento
para dicho espacio.
5.
En la creación del consorcio o la gerencia previstos en este artículo se
observarán las previsiones establecidas en cada caso por la legislación propia
de la entidad o entidades que acuerden su constitución.
INFORMACIÓN
URBANÍSTICA
Artículo
21. Derecho a la información urbanística.
1.
A los efectos de este Texto Refundido se entiende por información urbanística
toda información disponible por las Administraciones públicas, bajo cualquier
forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida a los
instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística
de los terrenos, así como a las actividades y medidas que puedan afectar a la
misma.
2.
Las Administraciones urbanísticas adoptarán las medidas necesarias para
garantizar el acceso a la información urbanística de su competencia a todas
las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que acrediten un interés
determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad sin aplicación
de otros límites que los que establezcan las leyes.
3.
Se reconoce especial prioridad en el acceso a la información urbanística a los
propietarios y demás afectados por cada actuación urbanística, así como a
las entidades representativas de los intereses afectados por las mismas.
Artículo
22. Reglas para la información pública.
1.
Con carácter general, y sin perjuicio de lo específicamente dispuesto en este
Texto Refundido para la aprobación y entrada en vigor de los instrumentos de
planeamiento y gestión urbanística, en los trámites de información pública
se aplicarán las siguientes reglas:
a)
Los anuncios de apertura del trámite de información pública deberán
publicarse en boletines oficiales, medios de comunicación y tablones
pertinentes o edictos correspondientes.
b)
Los anuncios de información pública indicarán claramente el instrumento o
expediente objeto de la misma y la duración del período, así como el lugar y
horario dispuesto para la consulta.
c)
Durante la información pública podrá consultarse toda la documentación
relacionada con el instrumento o expediente objeto de la misma, y podrán
presentarse tanto alegaciones como sugerencias, informes y documentos
complementarios de cualquier tipo. La documentación se pondrá a disposición
de los ciudadanos en las oficinas administrativas más cercanas a aquéllos.
2.
Reglamentariamente se podrán establecer medios de publicidad complementarios a
lo dispuesto en este artículo, en atención a las características particulares
del concejo y al instrumento o expediente objeto de información pública, a fin
de garantizar que el mayor número de ciudadanos reciba la información que haya
de afectarles. El Principado de Asturias prestará apoyo económico a los
Ayuntamientos para la realización de las actividades de información y difusión
pública, facilitando la utilización de medios telemáticos para la mayor
efectividad de la información.
Artículo
23. Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias.
1.
El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias,
adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del
territorio, recogerá un ejemplar completo y actualizado de los instrumentos de
ordenación del territorio, planes y otros instrumentos de ordenación y gestión
urbanísticos, incluidos los catálogos y los convenios, que se aprueben en el
ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios,
sociedades urbanísticas y entidades urbanísticas colaboradoras que se
constituyan.
2.
El Registro será público, y reglamentariamente se establecerán las normas de
consulta, obtención de copias, emisión de certificaciones y otras necesarias
para su funcionamiento.
Artículo
24. Cédula y certificados urbanísticos.
1.
Los Ayuntamientos, por sí o mancomunadamente, podrán crear mediante la
correspondiente ordenanza un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas
de las fincas comprendidas en el término municipal. Este documento, que deberán
mantener debidamente actualizado, se denominará cédula urbanística de terreno
o de edificio, según el carácter de la finca a que se refiera.
La
aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento incluirá la inmediata
revisión de la cédula urbanística de los terrenos afectados.
2.
Toda persona tendrá derecho a que el Ayuntamiento respectivo le informe por
escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno o edificio. A estos
efectos, los particulares podrán solicitar por escrito informes de
aprovechamientos urbanísticos referidos a una finca concreta. Los Ayuntamientos
evacuarán la solicitud de información, en el caso de que existan cédulas
urbanísticas actualizadas, mediante la remisión al interesado de la
correspondiente cédula. En caso contrario, expedirán certificados de estos
informes, que serán emitidos en los términos que procedan de acuerdo con la
legislación de régimen local.
3.
La cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la
finca a que se refiera, incluirá necesariamente entre sus datos:
a)
Los instrumentos de planeamiento y gestión aplicables, indicando si alguno de
ellos está en revisión o modificación y en tal caso, si se ha acordado la
suspensión de licencias.
b)
La clasificación del suelo y demás determinaciones urbanísticas
significativas, en especial las referidas a sus condiciones de urbanización y
edificación.
c)
Si el terreno tiene la condición de solar o qué actuaciones urbanísticas son
necesarias para alcanzarla, en particular en cuanto a los deberes urbanísticos
exigibles.
d)
Los compromisos a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de
abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.
4.
Los certificados urbanísticos se han de referir necesariamente a los datos
siguientes, respecto de la finca de que se trate:
a)
Si el suelo es urbano, urbanizable o no urbanizable.
b)
El uso del suelo, la altura, el volumen y la situación de la edificación, la
ocupación máxima de la parcela y el aprovechamiento del subsuelo.
c)
Si el terreno tiene la condición de solar o no y, si procede, los servicios que
son necesarios para alcanzarla.
d)
El planeamiento a cuyas determinaciones está sujeta la finca, indicando, en su
caso, si está en proceso de revisión o modificación, y los instrumentos de
gestión aplicables, con expresión de la unidad de actuación o polígono en el
que se encuentre, en su caso, incluida, así como del estado en que se halla su
proceso de urbanización.
e)
Si está afectada por trámites de suspensión del otorgamiento de licencias.
f)
Si es posible obtener licencia ajustada a los parámetros de la letra b)
anterior, condicionada, en su caso, a la ejecución simultánea de obras de
urbanización.
g)
Los compromisos a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de
abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.
5.
En caso de que se solicite licencia urbanística de acuerdo con la información
contenida en el certificado o, en su caso, la cédula remitida, dentro del plazo
de los cuatro meses siguientes a su notificación al interesado, la Administración
urbanística deberá atenerse a la información que contenga, a no ser que sea
constitutiva de una infracción de la ordenación urbanística aplicable, o se
haya producido una modificación del planeamiento. La denegación de la
licencia, en las condiciones expuestas en primer lugar, dará lugar a
responsabilidad patrimonial de la Administración actuante siempre que concurran
los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general
dicha responsabilidad.
6.
En ningún caso el certificado o la cédula podrán condicionar las
autorizaciones administrativas que sean exigibles con carácter previo al
otorgamiento de las licencias urbanísticas.
INSTRUMENTOS
DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANÍSTICA
Artículo
25. Instrumentos de ordenación del territorio.
1.
Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística
y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas
actividades con impacto territorial, para la ordenación del territorio del
Principado de Asturias se establecen los siguientes instrumentos:
a)
Las Directrices de Ordenación Territorial, los Programas de Actuación
Territorial y los Planes Territoriales Especiales de carácter supramunicipal.
b)
Las Evaluaciones de Impacto.
c)
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias, como instrumento
para la planificación específica de los recursos naturales.
2.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se regularán por lo
establecido en la normativa específica sobre conservación de los espacios
naturales.
Artículo
26. Instrumentos de ordenación urbanística.
1.
La ordenación urbanística de los concejos se realizará a través de Planes
Generales de Ordenación.
2.
Los Planes Generales de Ordenación se desarrollarán, según los casos,
mediante Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle.
3.
Los Catálogos urbanísticos, los Estudios de implantación y las Ordenanzas
Municipales de Edificación y Urbanización contribuirán a la correcta
integración de la ordenación urbanística del territorio y, en su caso,
completarán la establecida por el planeamiento.
Artículo
27. Vinculación entre la ordenación urbanística y la ordenación del
territorio.
1.
Los planes y otros instrumentos de ordenación urbanística están vinculados
jerárquicamente a las determinaciones de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales que resulten aplicables, así como a las Directrices de
Ordenación Territorial, los Programas de Actuación Territorial, los Planes
Territoriales Especiales y los demás instrumentos de ordenación territorial,
y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 55 de la Ley
del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural,
respecto del planeamiento urbanístico protector de los Bienes de Interés
Cultural, deberán redactarse en coherencia con todos ellos, teniendo en cuenta
sus determinaciones y directrices, y facilitando su cumplimiento. En su caso, se
motivará expresamente en su memoria toda eventual falta de seguimiento de
aquellas determinaciones que sólo tuvieran carácter indicativo.
2. Los instrumentos de ordenación urbanística que desarrollen la planificación territorial, la de los recursos naturales, así como la de las actuaciones sectoriales con impacto o incidencia sobre el territorio, conforman un único sistema integrado.
CAPÍTULO
PRIMERO
TIPOLOGÍA
DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
SECCIÓN
1ª
Directrices
de Ordenación Territorial
Artículo
28. Objetivo general.
Las
Directrices de Ordenación Territorial son el instrumento expresivo de los fines
y objetivos de la política territorial del Principado de Asturias,
constituyendo el principal elemento de planificación y coordinación
territorial y la base para el desarrollo de las actuaciones con incidencia
territorial que hayan de producirse en la Comunidad Autónoma.
Artículo
29. Relaciones con otras actuaciones públicas.
1.
Las Directrices de Ordenación Territorial servirán como marco de referencia
obligado para la actuación territorial de la Administración pública en el
Principado de Asturias, en los términos que establezca el Decreto de aprobación
de las mismas, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica
sobre conservación de los espacios naturales y protección del patrimonio
cultural.
2.
Asimismo, el contenido de las Directrices de Ordenación Territorial servirá de
marco territorial de referencia para la elaboración de los planes y programas
económicos del Principado de Asturias. Las Directrices podrán servir para
fijar las previsiones de índole social y económica que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 24.4 del Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias, haya de suministrar la Comunidad Autónoma a la Administración
General del Estado.
3.
La aprobación de unas Directrices de Ordenación Territorial llevará aparejada
la necesidad de adaptar a las mismas, en aras del interés supramunicipal, los
Programas de Actuación Territorial, los Planes Territoriales Especiales, y el
planeamiento urbanístico y sectorial vigente en el momento de su promulgación,
de acuerdo con lo que se establezca en el Decreto de aprobación de las
Directrices.
Artículo
30. Clases.
Las
Directrices de Ordenación Territorial se clasificarán en las siguientes
categorías en función de su ámbito territorial y su contenido material:
a)
Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, referidas con carácter
general a la totalidad del territorio del Principado de Asturias.
b)
Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio, referidas con carácter
general a un territorio menor al del Principado de Asturias en su conjunto.
c)
Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio, destinadas a regular y
orientar la incidencia territorial de las actividades sectoriales en el ámbito
de la totalidad del Principado de Asturias o en un ámbito más reducido que se
determine al efecto.
Artículo
31. Determinaciones de las Directrices Regionales y Subregionales.
1.
El contenido de las Directrices Regionales y Subregionales de Ordenación del
Territorio deberá servir para la formulación de la política general de
ordenación territorial en el ámbito a que vayan destinadas.
2.
Con carácter general se referirán como mínimo a los siguientes extremos:
a)
Diagnóstico de la estructura general del territorio contemplado y de las pautas
de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.
b)
Determinación de los objetivos y líneas de actuación de la política
territorial que emanen de las distintas áreas analizadas, tomando como
referencias mínimas el medio físico, la población y la vivienda, la actividad
económica, los equipamientos, las infraestructuras y los sistemas de
comunicaciones.
c)
Criterios de actuación, compatibilización, programación y tramitación
coordinadas entre las distintas Administraciones que actúan territorialmente en
el Principado de Asturias.
d)
Supuestos de actualización y revisión de las Directrices y normas específicas
para su seguimiento.
e)
Señalamiento de las áreas de protección que deban establecerse, mantenerse o
ampliarse atendiendo a su valor natural, cultural, social o económico, haciendo
especial referencia a los cursos agrícolas y forestales y a los cursos de agua,
todo ello sin perjuicio de las delimitaciones específicas que puedan realizarse
en aplicación de la legislación sectorial.
f)
Criterios de compatibilización del planeamiento urbanístico.
g)
Criterios para localización y ejecución de infraestructuras, equipamientos y
servicios en general.
h)
Condiciones a que deban someterse las propuestas que por su carácter
estructurante del territorio o incidencia supramunicipal así lo requieran.
i)
Análisis de las relaciones de las Directrices con la planificación económica
general del Principado de Asturias.
3.
Cuando para la formulación de las Directrices de que se trata no resulte
necesario incluir previsiones referentes a algunos de los apartados anteriores,
bastará con justificar adecuadamente en la Memoria su falta de relevancia para
dicho caso concreto.
Artículo
32. Determinaciones de las Directrices Sectoriales.
Las
Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio deberán contener los
siguientes extremos:
a)
Identificación del sector a que se refieren, distinguiéndolo con la mayor
claridad posible de sectores afines y señalando las relaciones con los mismos.
b)
Delimitación de su ámbito espacial.
c)
Justificación de su necesidad para el sector de que se trate y el ámbito
elegido.
d)
Descripción de la problemática territorial planteada por el sector y análisis
del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y
previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial.
e)
Relaciones con el planeamiento urbanístico y problemas suscitados, considerando
específicamente las actuaciones previstas, en su caso, en la programación del
planeamiento general.
f)
Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco
general y particular de la ordenación territorial dentro del ámbito de las
Directrices.
g)
Criterios para la evaluación de alternativas en función de su contenido
sectorial y su impacto territorial, estructural o ambiental.
Artículo
33. Documentación.
El
contenido de las Directrices Regionales, Subregionales y Sectoriales de Ordenación
del Territorio se concretará en los siguientes documentos:
a)
Estudios y planos de información.
b)
Planos de delimitación de su ámbito territorial.
c)
Memoria explicativa en la que se justifique el ámbito elegido y los criterios
de evaluación utilizados, en el supuesto específico de las Directrices
Regionales y Subregionales, así como, en su caso, la necesidad de redactar
Directrices Sectoriales en dicho ámbito.
d)
Explicitación de objetivos.
e)
Directrices de ordenación territorial y expresión gráfica de las mismas. En
el supuesto de las Regionales y Subregionales, la expresión gráfica se referirá
al esquema de ordenación territorial y áreas de protección.
SECCIÓN
2ª
Programas
de Actuación Territorial
Artículo
34. Objetivo general.
En
desarrollo de las Directrices de Ordenación del Territorio podrán elaborarse
Programas de Actuación Territorial, como instrumento que tendrá por objeto
recoger de forma sistemática las actuaciones con incidencia en el territorio
que vayan a realizarse por los diversos organismos y entidades de la
Administración del Principado de Asturias.
Artículo
35. Determinaciones.
1.
Los Programas de Actuación Territorial incluirán:
a)
Delimitación de su ámbito territorial y funcional.
b)
Relación de actuaciones previstas.
c)
Justificación de la coherencia entre las actuaciones programadas y las
previsiones contenidas en las Directrices de Ordenación Territorial aplicables
y, en su caso, en otros Programas de Actuación Territorial existentes.
d)
Relación con el planeamiento urbanístico vigente.
e)
En la medida en que así lo exija su correlación con la planificación económica
del Principado de Asturias, los Programas de Actuación Territorial podrán
especificar la determinación de los organismos encargados de su realización,
establecer plazos de ejecución de las actuaciones previstas, incorporar
estudios económicos y presupuestarios y analizar cualesquiera otras cuestiones
que resulte de interés destacar al efecto expresado.
2.
Cuando la inclusión de alguno de los anteriores extremos resulte imposible o
innecesaria para el Programa de que se trate, bastará con justificar
debidamente dicha circunstancia ante el órgano competente para su aprobación.
Artículo
36. Ambito de aplicación.
1.
Los Programas de Actuación Territorial podrán referirse de modo general a
actuaciones públicas con impacto territorial o, de modo especial, a las
incluidas dentro de un determinado sector o destinadas a una finalidad específica.
2.
Cuando se trate de un Programa de Actuación Territorial destinado especialmente
a la programación dentro de un solo sector o a la consecución de una finalidad
específica, el ámbito espacial de los mismos podrá referirse a la totalidad o
parte del territorio del Principado de Asturias.
3.
Los Programas de Actuación Territorial que se refieran de modo general a
actuaciones públicas con incidencia territorial, sin circunscribirse a un
sector determinado, deberán limitar su ámbito a espacios determinados dentro
del territorio del Principado de Asturias.
Artículo
37. Eficacia de los programas de actuación territorial.
1.
Los Programas de Actuación Territorial serán de aplicación en la Administración
del Principado de Asturias, debiendo revisarse, en el plazo que se determine en
el Decreto de su aprobación, las previsiones contenidas en los estudios económico-financieros
y, en su caso, programas de actuación del planeamiento urbanístico, así como
en los planes y programas sectoriales en vigor.
2.
Las actuaciones previstas para cada año en los Programas de Actuación
Territorial servirán de referencia y base para la elaboración de los programas
de desarrollo regional y de los presupuestos anuales del Principado de Asturias.
SECCIÓN
3ª
Planes
Territoriales Especiales
Artículo
38. Objetivo general.
Cuando
las Directrices de Ordenación Territorial consideren necesario el
establecimiento de preceptos materialmente urbanísticos directamente
aplicables, o resulte necesario para dar un contenido más detallado a la
ordenación territorial, podrán aprobarse Planes Territoriales Especiales de ámbito
supramunicipal.
Artículo
39. Vinculación y relación con otras actuaciones públicas.
1.
Los Planes Territoriales Especiales serán directamente aplicables, y prevalecerán
de forma inmediata sobre los preceptos contrarios del planeamiento urbanístico,
que deberá ser objeto de adaptación, y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 2 del artículo 55 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de
marzo, de Patrimonio Cultural, respecto del planeamiento urbanístico protector
de los Bienes de Interés Cultural.
2.
Las actuaciones y proyectos sectoriales de las Administraciones públicas estarán
vinculadas a las determinaciones de los Planes Territoriales Especiales, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre protección de los
espacios naturales y en la legislación sectorial estatal.
SECCIÓN
4ª
Catálogo
de Núcleos Rurales del Principado de Asturias
Artículo
40. Objetivo general.
El
Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias es el instrumento que
tiene por objeto la ordenación, de acuerdo con los requisitos, características
y condiciones que el Principado aprobará y publicará previamente, de las
agrupaciones de población que, estando clasificadas como núcleos rurales por
el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley del
Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística,
ofrezcan en su conjunto un interés significativo en cuanto exponentes de
asentamientos consolidados de edificación imbricados racionalmente en el medio
rural, merecedores por esta razón de una especial preservación territorial y
urbanística. A tales efectos, se estará a su clasificación, en función de
las peculiaridades de cada núcleo, su densidad o la intensidad de la protección.
El tratamiento específico que se dispense deberá tener en cuenta lo
establecido en el Capítulo II del Título IV de este Texto Refundido.
Artículo
41. Vinculación del planeamiento.
El
Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias será vinculante para
el planeamiento urbanístico municipal, que no podrá alterar la clasificación
ni calificación urbanística de los núcleos incluidos en el mismo, y sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 55 de la Ley del
Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, respecto
del planeamiento urbanístico protector de los Bienes de Interés Cultural.
SECCIÓN
5ª
Evaluaciones
de Impacto
Artículo
42. Objetivo general.
A
los efectos de este Texto Refundido, se consideran Evaluaciones de Impacto el
conjunto de estudios y análisis encaminados a predecir, valorar y adecuar la
posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones haya de tener sobre
un ámbito espacial determinado.
Artículo
43. Clases.
Las
Evaluaciones de Impacto se clasificarán en las siguientes categorías:
a)
Evaluación de Impacto Ambiental y Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental,
referidas, en ambos casos, a la determinación del posible impacto sobre el
medio ambiente natural o edificado.
b)
Evaluación de Impacto Estructural, referida al análisis de los costes y
beneficios económicos y sociales derivados directa e indirectamente de la
actuación prevista, así como su incidencia en el sistema de núcleos de
población, infraestructuras, equipamientos y servicios.
Artículo
44. Ambito de aplicación.
1.
El ámbito al que las Evaluaciones de Impacto habrán de referirse vendrá
determinado por el de las actuaciones cuyas consecuencias hayan de evaluarse.
2.
Las Directrices de Ordenación Territorial, los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales y el planeamiento urbanístico municipal deberán incluir
entre sus determinaciones el establecimiento de los casos y las circunstancias
en que resulte necesaria la realización de las Evaluaciones de Impacto, sin
perjuicio de lo que establece la normativa básica estatal respecto de la
Evaluación de Impacto Ambiental.
3.
Las Directrices de Ordenación Territorial y los planes de ordenación de los
recursos naturales señalarán específicamente los tipos de actuación que, no
estando sometidas a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa
legal en vigor, deban someterse a evaluación preliminar de impacto ambiental
con la finalidad de evitar el efecto acumulado o sinérgico sobre el espacio
natural asturiano.
4.
Asimismo, se procederá a la elaboración de Evaluaciones de Impacto cuando así
lo requieran mediante acuerdo motivado por razón de la materia la Consejería
competente en materia de medio ambiente, para las Evaluaciones de Impacto
Ambiental y las Evaluaciones Preliminares de Impacto Ambiental, el Comité de
Inversiones y Planificación, para las Evaluaciones de Impacto Estructural, o la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias
en cualquier supuesto.
Artículo
45. Determinaciones.
1.
El contenido de las Evaluaciones de Impacto vendrá determinado
reglamentariamente. En todo caso, será necesario que contengan, como mínimo,
las siguientes determinaciones:
a)
Identificación de la actuación evaluada, señalando, en su caso, el
planeamiento territorial, urbanístico o de espacios naturales al amparo del
cual se desarrolla o el acuerdo de los organismos a que se refiere el apartado 4
del artículo 44 de este Texto Refundido.
b)
Delimitación del ámbito o ámbitos de impacto territorial previstos para la
actuación.
c)
Criterios, variables y procedimientos utilizados para la evaluación.
d)
Señalamiento, evaluación y, en su caso, valoración económica de los impactos
detectados.
2.
En el supuesto de las actuaciones, planes o programas que se sujeten a Evaluación
de Impacto Ambiental, contendrán, además, los requisitos especificados en la
normativa básica estatal.
CAPÍTULO
SEGUNDO
FORMACIÓN
Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
SECCIÓN
1ª
Directrices
de Ordenación Territorial
Artículo
46. Iniciación y elaboración.
1.
La iniciativa para la formulación de Directrices de Ordenación Territorial
corresponderá al Consejo de Gobierno, que encargará su elaboración a la
Consejería competente en materia de ordenación del territorio, ordenando, en
su caso, la participación de otras Consejerías afectadas.
2.
El Consejo de Gobierno dispondrá que, con anterioridad a la elaboración de las
Directrices, se someta a información pública por el plazo de un mes un
documento de avance en el que se señalen los objetivos pretendidos con la nueva
ordenación y las medidas que se piensa adoptar.
El
trámite de información pública será anunciado en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de mas amplia
difusión de Asturias.
Artículo
47. Tramitación y aprobación.
1.
Una vez elaboradas, las Directrices serán presentadas a la Comisión de
Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para su
aprobación inicial.
2.
Aprobadas inicialmente, serán sometidas a información pública por el plazo de
dos meses. El trámite de información pública será anunciado en el BOLETIN
OFICIAL del Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de mas
amplia difusión de Asturias.
3.
Al mismo tiempo que se tramita la información pública, se dará traslado a la
Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias y a las entidades locales
afectadas, así como al Comité de Inversiones y Planificación con el fin de
que puedan formular las observaciones y sugerencias que estimen convenientes
durante el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.
Transcurrido este plazo sin respuesta, podrá continuar la tramitación del
procedimiento.
4.
Finalizada la información pública y obtenidos los informes, o vencido el plazo
para su remisión, el Consejo de Gobierno decidirá, mediante Decreto, a
propuesta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias, sobre la aprobación definitiva de las Directrices y
ordenará su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Artículo
48. Vigencia, revisión y modificación.
1.
Las Directrices de Ordenación del Territorio tendrán vigencia indefinida,
salvo cuando en su propio texto o en el Decreto de su aprobación se indique lo
contrario.
2.
Cuando por la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido
en la redacción de las Directrices o por la transformación de las condiciones
territoriales, económicas o sociales se haga necesario alterar la estructura
territorial resultante de las mismas o alguno de sus elementos esenciales, se
procederá a la revisión de las Directrices con arreglo al mismo procedimiento
establecido para su formación y aprobación.
3.
Cuando se trate únicamente de modificar alguno de los elementos de las
Directrices que no lleven aparejada alteración de la estructura territorial en
ellas definida, se procederá a la actualización de las mismas de acuerdo con
el procedimiento establecido en el apartado siguiente de este artículo.
4.
Para las modificaciones que no impliquen revisión se presentará una propuesta
a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias para su aprobación inicial, que será sometida a información pública
por el plazo de un mes, y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación
definitiva.
Artículo
49. Competencias de otras instituciones.
Lo
dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin menoscabo de la
potestad legislativa estatutariamente reservada a la Junta General del
Principado de Asturias y a salvo la garantía institucional reconocida por la
Constitución a las entidades locales.
SECCIÓN
2ª
Programas
de Actuación Territorial
Artículo
50. Iniciación.
1.
La iniciación del procedimiento para la aprobación de los Programas de Actuación
Territorial de ámbito regional o que funcionalmente abarquen más de un sector
determinado deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia
o de cualquiera de las Consejerías que hayan de intervenir en el mismo.
El
acuerdo del Consejo de Gobierno decidiendo la iniciación del procedimiento señalará
los organismos que hayan de participar en su elaboración y ejecución, los
plazos de redacción y puesta en práctica y cualesquiera otros extremos que se
consideren necesarios para orientar dicho proceso.
2.
Cuando se trate de Programas de ámbito subregional que funcionalmente se
dirijan a un solo sector y puedan ser desarrollados por un único organismo o
entidad podrán éstos decidir la iniciación de los mismos.
Los
organismos y entidades que decidan poner en marcha este tipo de Programas pondrán
dicha decisión en conocimiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del
Territorio del Principado de Asturias, a efectos de compatibilización y
coordinación interadministrativa.
Artículo
51. Elaboración y aprobación.
1.
La elaboración de los Programas de Actuación Territorial correrá a cargo de
los organismos designados a tal efecto por el Consejo de Gobierno cuando la
decisión de iniciarlos corresponda a dicho órgano, y por los órganos que
tengan la competencia directa en la materia en los demás casos.
2.
El organismo u organismos encargados de la redacción de los Programas de
Actuación Territorial pondrán en conocimiento de la Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el inicio de su elaboración.
Una
vez elaborados serán remitidos a la Comisión, a fin de que ésta, en el plazo
de un mes, recabe el informe preceptivo del Comité de Inversiones y Planificación,
emita el propio y, a través del titular de la Consejería competente en materia
de urbanismo y ordenación del territorio, eleve el expediente al Consejo de
Gobierno para su aprobación.
Artículo
52. Vigencia y revisión.
1.
La duración de los Programas de Actuación Territorial vendrá definida por la
naturaleza de las actuaciones previstas en los mismos y, cuando sea plurianual,
deberán someterse a actualizaciones anuales, de acuerdo con las previsiones de
seguimiento y actualización establecidas en el propio Programa.
2.
Cuando por razones urgentes o excepcionales deban realizarse actuaciones que,
incluidas en el Programa de Actuación Territorial, se aparten de sus
previsiones, se procederá a la mayor brevedad a una revisión formal del
contenido de aquél con el fin de ajustarlo a la nueva situación.
SECCIÓN
3ª
Planes
Territoriales Especiales
Artículo
53. Elaboración y aprobación.
La
formulación de los Planes Territoriales Especiales supramunicipales
corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio. Una vez elaborados, serán sometidos a información pública y
audiencia de las entidades locales que cuenten con planeamiento urbanístico que
pueda resultar afectado, por un plazo de un mes. La Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, previa incorporación, en
su caso, de las modificaciones que procedan, los aprobará definitivamente.
Entrarán
en vigor una vez publicados en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
SECCIÓN
4ª
Catálogo
de Núcleos Rurales del Principado de Asturias
Artículo
54. Formación y aprobación.
El
Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias será elaborado por la
Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, con
la participación de las entidades locales afectadas. El Catálogo será
aprobado inicialmente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
del Principado de Asturias y a continuación sometido a información pública
por el plazo de un mes. Su aprobación definitiva corresponderá a la Comisión
de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
El
mismo procedimiento será aplicable a las modificaciones del Catálogo.
SECCIÓN
5ª
Evaluaciones
de Impacto
Artículo
55. Principios generales.
1.
El Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto la regulación general de
los requisitos de elaboración de las Evaluaciones de Impacto previstas en este
Texto Refundido, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes
de este mismo artículo, y, para el supuesto de las Evaluaciones de Impacto
Ambiental, lo que establece la normativa básica estatal.
2.
Las actuaciones o programas que hayan de someterse a Evaluación de Impacto
deberán incluir un estudio de impacto cuya elaboración correrá a cargo de las
personas, organismos o entidades que pretendan llevarlas a cabo. Los estudios de
impacto se presentarán ante los siguientes organismos:
a)
Ante la Consejería que asuma las competencias en materia de medio ambiente,
cuando se trate de actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental y
Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.
b)
Ante la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias, cuando se trate de actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto
Estructural, quien requerirá, entre otros que se estime necesarios, el informe
del Comité de Inversiones y Planificación.
3.
La elaboración de las Evaluaciones de Impacto podrá realizarse con
anterioridad a la aprobación de los Programas de Actuación Territorial o con
carácter previo a la solicitud de licencia urbanística para la ejecución de
cada proyecto.
4.
El procedimiento de Evaluación de Impacto se resolverá con carácter previo a
la resolución del procedimiento principal aplicable a la autorización de la
actividad, plan o programa que haya de someterse a evaluación. Recibidos los
informes sobre los diversos impactos evaluados, los organismos competentes
emitirán, a su vez, informe o declaración sobre el impacto de la actividad
evaluada. El informe o declaración negativa por los organismos competentes
determinará la imposibilidad de conceder la correspondiente autorización o
licencia urbanística o de actividad.
5.
Si el organismo o entidad promotora del programa o actuación evaluados hiciera
constar su disconformidad con la citada evaluación, el titular de la Consejería
competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio elevará el
expediente al Consejo de Gobierno para que sea éste quien decida sobre la
procedencia de llevar a cabo la actividad.
CAPÍTULO
TERCERO
TIPOLOGÍA
DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
Artículo
56. Objetivos generales del planeamiento urbanístico.
En
el marco de los fines enumerados en el artículo 4 de este Texto Refundido, el
planeamiento urbanístico tendrá como objetivos la mejora de la calidad de vida
y la cohesión social de la población mediante la organización racional y
conforme a los intereses generales de la ocupación y del uso del suelo,
procurando el equilibrio de usos y actividades. A tales efectos, con carácter
general, incluirá las determinaciones necesarias para:
a)
Optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta
funcionalidad y puesta en valor de los espacios urbanos ya existentes atendiendo
a su conservación, cualificación, reequipamiento, remodelación y adecuada
inserción en la estructura territorial del concejo. Igualmente, y en su caso,
la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya
consolidada.
b)
Favorecer la conservación de las formas tradicionales de asentamientos de la
población en el territorio.
c)
Preservar los espacios de interés cultural, en sus distintas categorías de
protección, facilitando el acceso a los mismos mediante su adecuada conexión
con los sistemas generales y locales, reforzando su papel de focos de atracción
de actividades turísticas y culturales.
d)
Mantener en lo sustancial las tipologías y edificabilidad preexistentes en el
suelo urbano consolidado, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados
de desarrollo urbano. Estas zonas se delimitarán para realizar actuaciones de
reforma interior orientadas a su descongestión, a la mejora de las condiciones
de habitabilidad, a la rehabilitación de construcciones, o a la obtención de
suelo para dotaciones urbanísticas.
e)
Atender las demandas de vivienda y otros usos de interés público de acuerdo
con las características de cada concejo.
f)
Garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las
dotaciones y servicios públicos previstos.
g)
Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones públicas,
así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del concejo.
La ubicación de las dotaciones públicas deberá establecerse de forma que se
fomente su adecuada articulación, integración y cohesión social.
h)
Establecer la funcionalidad, economía y eficacia en las redes de
infraestructuras para la prestación de servicios.
i)
Resolver de forma específica el sistema de transportes, dando preferencia a los
medios públicos o colectivos, procurando reducir su impacto contaminante, y
diseñando la red de vías públicas de acuerdo con las necesidades del
transporte público.
SECCIÓN
1ª
Planes
Generales de Ordenación
Artículo
57. Principios generales.
1.
Los Planes Generales de Ordenación, como instrumento de ordenación integral
del territorio en el ámbito municipal, comprenderán uno o varios términos
municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen
jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la
estructura general adoptada para la ordenación urbanística municipal y
establecerán, en su caso, el programa para su desarrollo y ejecución, así
como el plazo mínimo de su vigencia.
2.
El contenido de los Planes Generales de Ordenación debe desarrollarse con
arreglo a los principios de máxima sencillez y proporcionalidad, en los términos
que se determinen reglamentariamente, según la caracterización del concejo por
su población y dinámica de crecimiento, por su pertenencia a ámbitos
territoriales con relaciones supramunicipales significativas o por contar con
valores singulares relativos al patrimonio arquitectónico, cultural, natural o
paisajístico.
Artículo
58. Objeto del planeamiento general.
1.
En el suelo urbano, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto
completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los
terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que
resultase procedente; definir los elementos de la estructura general del Plan
correspondiente a esta clase de suelo y proponer, en su caso, los programas y
medidas concretas de actuación para su ejecución.
En
los supuestos en que se produzca una recalificación de suelo industrial hacia
actividades no productivas, tal decisión deberá justificarse con motivación
expresa en la memoria del Plan, debiendo contener el planeamiento las normas de
protección ambiental precisas, incluida, en su caso, la descontaminación de
los suelos y construcciones.
2.
En el suelo no urbanizable, los Planes Generales de Ordenación tienen por
objeto específico proteger los terrenos sometidos a algún régimen especial
incompatible con su transformación de acuerdo con los instrumentos de ordenación
territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos,
ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento
sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la
protección del dominio público. Asimismo, tendrán por objeto específico
preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano por los valores a los que
se ha hecho referencia, o por su valor agrícola, forestal, ganadero, por sus
riquezas naturales, o para la protección del peculiar sistema de poblamiento
del territorio asturiano. Los Planes Generales de Ordenación configurarán los
asentamientos consolidados de población de carácter rural y tradicional que
deban ser calificados como núcleo rural.
Los
Planes Generales de Ordenación no podrán reclasificar ni recalificar suelo
que, siendo no urbanizable, hayan sufrido un proceso irregular de parcelación
urbanística o incendio forestal, mientras no hayan transcurrido veinte y
treinta años respectivamente, desde que se hubieran producido tales hechos,
salvo en casos excepcionales y por causas de interés público o social, previa
autorización del Consejo de Gobierno, y asegurando la participación o el
control públicos de las plusvalías que eventualmente se generen.
3.
En el suelo urbanizable, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto
definir los elementos fundamentales de la estructura general del Plan
correspondiente a esta clase de suelo; establecer, según sus categorías, una
regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y
fijar las condiciones de desarrollo a corto y medio plazo referidas a un
conjunto de actuaciones públicas y privadas.
Artículo
59. Determinaciones de carácter general.
1.
Los Planes Generales de Ordenación establecerán las determinaciones
pertinentes para asegurar la aplicación de las normas contenidas en este Texto
Refundido y en la normativa estatal en lo que se refiere al régimen urbanístico
de la propiedad del suelo y a valoraciones.
2.
Los Planes Generales de Ordenación contendrán las determinaciones de carácter
general siguientes:
a)
Estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos
determinantes del desarrollo urbano y, en particular, previsión de los
siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanísticas públicas
al servicio de toda la población, estableciéndose en función de las características
socioeconómicas de la población y de las necesidades específicas de cada
concejo debidamente justificadas:
1.º
Sistema general de comunicaciones y sus zonas de protección.
2.º
Sistema general de equipamientos, en proporción no inferior a cinco metros
cuadrados de suelo por habitante. Los equipamientos se jerarquizarán según el
ámbito geográfico de prestación del servicio.
3.º
Sistema general de servicios urbanos.
4.º
Sistema general de zonas verdes destinadas a parques y jardines públicos, en
proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, sin incluir en
el cómputo sistemas locales ni espacios naturales.
5.º
Sistema general de espacios libres destinados al ocio cultural o recreativo, sin
incluir en el mismo sistemas locales ni espacios naturales.
En
cualquier caso, se justificará el emplazamiento de los sistemas generales en
cada clase de suelo, indicando al menos para cada uno de sus elementos no
existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de
los terrenos. El planeamiento reflejará también las previsiones de construcción
de dotaciones supramunicipales que estén en fase de ejecución o de proyecto.
b)
Clasificación y calificación del suelo, con expresión de las superficies
asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados.
c)
Delimitación, en su caso, de núcleos históricos tradicionales o áreas de
interés por sus valores ambientales, paisajísticos o culturales, respecto de
los cuales la ordenación urbanística permita la sustitución de edificios u
otro tipo de construcciones y exija que su conservación, implantación, reforma
o rehabilitación armonicen y sean coherentes con la tipología histórica o con
el mantenimiento de sus valores propios.
d)
Delimitación del área afectada por la declaración como Bien de Interés
Cultural de conjuntos históricos, sitios históricos, jardines históricos,
zonas arqueológicas y vías históricas. Las determinaciones del planeamiento
se ajustarán a lo que al respecto establece la legislación sectorial específica.
e)
Delimitación, cuando sea procedente, y con independencia de su inclusión en
otras categorías, de los espacios de gestión integrada, en los términos
establecidos en el artículo 20 de este Texto Refundido.
f)
Delimitación, independientemente de su inclusión en otras categorías, de áreas
de prevención, respecto de aquellos espacios que presenten un manifiesto riesgo
de inundaciones, incendios, erosión, desprendimientos o sucesos similares.
Dichas áreas se ajustarán al régimen que se establezca con arreglo a su
legislación específica.
g)
Relación de los elementos unitarios que por sus valores naturales o culturales,
ya se encuentren formando parte de áreas o espacios protegidos o no, o por su
relación con el dominio público, deban ser conservados o recuperados, con
fijación de los criterios generales de protección que procedan, de un modo que
permitan que puedan ser desarrollados con la precisión suficiente en los
correspondientes Catálogos urbanísticos. En ningún caso podrán establecerse
disposiciones contradictorias con la legislación específica que sea de
aplicación en cada supuesto.
h)
Previsiones respecto de los bienes y obras de dominio público, así como las áreas
de protección y servidumbre que les sean propias, conforme a su legislación
reguladora.
En
especial, señalamiento de los usos e intensidades de los bienes demaniales, así
como la compatibilidad de usos distintos previstos para el subsuelo y el vuelo.
i)
Carácter público o privado de las dotaciones urbanísticas que se establezcan.
j)
Medidas para la protección y satisfacción de las exigencias del medio
ambiente, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación
en cada supuesto.
k)
Normas de protección ambiental precisas para hacer compatible con los usos
colindantes la implantación de industrias que puedan adoptar las medidas
necesarias para mantener los estándares medioambientales que se fijen.
l)
Señalamiento de las circunstancias de acuerdo con las cuales sea procedente, en
su momento, la revisión del Plan General de Ordenación, incluso parcial, en
función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e
intensidad de ocupación y otros elementos que justificaren la clasificación
del suelo inicialmente adoptada.
m)
Potestativamente, programación en dos etapas de cuatro años del desarrollo del
Plan, o modalidad equivalente alternativa, en orden a coordinar las actuaciones
e inversiones públicas y privadas, y de acuerdo con los planes y programas de
las diferentes Administraciones públicas.
Artículo
60. Determinaciones de carácter específico en suelo urbano.
Además
de las determinaciones de carácter general señaladas en el artículo anterior,
los Planes Generales de Ordenación tendrán que contener las siguientes:
a)
Delimitación gráfica de su perímetro.
b)
Señalamiento de alineaciones y rasantes.
c)
Asignación pormenorizada y regulación detallada de usos, intensidad de usos,
tipología edificatoria y características de la urbanización y edificación y,
en su caso, rehabilitación.
d)
Delimitación de las áreas que sean objeto de edificación o rehabilitación
prioritaria, y determinación de sus condiciones y plazos.
e)
Previsión de los sistemas locales, o conjunto de dotaciones urbanísticas al
servicio de esta clase de suelo, indicando al menos para cada uno de sus
elementos no existentes, su carácter público o privado, sus criterios de diseño
y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos para los de carácter público.
En su caso, el Plan General de Ordenación establecerá porcentajes de reserva
de suelo para las distintas dotaciones públicas que se prevean, en función de
las necesidades específicas de cada concejo, debidamente justificadas, así
como la posibilidad del intercambio posterior de las reservas de suelo entre los
distintos usos dotacionales.
f)
Reglamentación detallada de las condiciones higiénico- sanitarias de los
terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la
ordenación, de la edificación y de su entorno, y plazos para la edificación
y, en su caso, rehabilitación.
g)
Determinaciones en orden a la promoción de la accesibilidad y la supresión de
barreras arquitectónicas y obstáculos, en el diseño y ejecución de los
elementos de la urbanización, del mobiliario urbano y en la construcción y
rehabilitación de edificios, de conformidad, en su caso, con lo dispuesto en su
legislación específica.
h)
Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución
de las obras de urbanización.
i)
Delimitación, en su caso, de polígonos o unidades de actuación respecto del
suelo urbano no consolidado, y, eventualmente, el sistema de actuación que se
considere adecuado para cada uno de dichos ámbitos de gestión.
j)
Determinación del aprovechamiento medio aplicable al suelo urbano no
consolidado, en función de las intensidades y usos globales señalados a los
terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios
y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos y
corregidos mediante la aplicación de los coeficientes previstos en la normativa
catastral, en los términos que se determinen reglamentariamente. A estos
efectos, el Plan General de Ordenación podrá fijar un aprovechamiento medio
para cada polígono o unidad de actuación, o establecer un aprovechamiento
medio unificado para áreas superiores, en función de las características
específicas de cada núcleo urbano, motivando adecuadamente esta decisión en
la memoria del Plan.
k)
Relación de los usos de suelo y construcciones e instalaciones que se
califiquen expresamente fuera de ordenación a la entrada en vigor del Plan
General de Ordenación por resultar disconformes con el mismo, así como las
previsiones oportunas para resolver todas las cuestiones que las nuevas
determinaciones urbanísticas planteen en relación con las preexistentes, de
acuerdo con el artículo 107 de este Texto Refundido.
l)
Plazos de cumplimiento de los deberes urbanísticos.
m)
Señalamiento, en su caso, de las operaciones de reforma interior que se estimen
necesarias.
n)
Delimitación, en su caso, de áreas específicas sujetas a derechos de
adquisición preferente para actuaciones urbanísticas concertadas, áreas de
edificación forzosa o edificios catalogados.
o)
Cuando el Plan General de Ordenación establezca unidades que precisen reforma
interior, contendrá respecto de las mismas las siguientes determinaciones:
delimitación de su perímetro; plazo para la aprobación del planeamiento de
reforma; condiciones, plazos y prioridades para la urbanización; asignación de
intensidades, tipologías edificatorias y usos globales en las diferentes zonas
que se establezcan; aprovechamiento medio de la unidad y el sistema de actuación;
las dotaciones locales, incluidas las obras de conexión con los sistemas
generales.
Artículo
61. Determinaciones de carácter específico en suelo no urbanizable.
1.
En suelo no urbanizable el Plan General de Ordenación delimitará, en cada
caso, y con arreglo a las determinaciones específicas establecidas en este
Texto Refundido, las distintas categorías de suelo que puedan existir, de
conformidad con la legislación territorial, sectorial o urbanística.
Establecerá las actuaciones y usos permitidos o que puedan ser autorizados, señalando
sus condiciones urbanísticas; los usos incompatibles y, en general, todas las
medidas y condiciones que sean precisas para la conservación y protección de
todos y cada uno de sus elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna o
paisaje, a fin de evitar su degradación, y las edificaciones o espacios que por
sus características especiales lo aconsejen, de conformidad, en su caso, con la
legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto.
2.
En especial, el Plan General de Ordenación establecerá la ordenación urbanística
de los núcleos rurales, delimitando su perímetro, con asignación
pormenorizada y regulación detallada de usos, tipología y características de
la edificación y, en su caso, rehabilitación, de conformidad con lo que se
establezca el Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias, de
manera que queden preservados sus especiales valores en cuanto exponentes de
asentamientos tradicionales imbricados racionalmente en el medio rural
asturiano.
Artículo
62. Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable.
En
suelo urbanizable el Plan General de Ordenación establecerá:
a)
Delimitación de sectores a efectos de su desarrollo mediante Planes Parciales,
con fijación de la edificabilidad máxima por hectárea expresada en metro
cuadrado de techo construible sobre rasante por metro cuadrado de suelo. La
delimitación en sectores podrá abarcar la totalidad o una parte del suelo
urbanizable.
Podrá
contemplarse también la subdivisión de los sectores siempre que los espacios
resultantes tengan una entidad geográfica y urbanística suficiente para
permitir su desarrollo y adecuada inserción en la estructura general del Plan.
Respecto
al suelo urbanizable no incluido en ninguno de los sectores que se delimiten, el
Plan General de Ordenación establecerá el procedimiento que haya de seguirse
para delimitar el ámbito de desarrollo urbanístico y fijar las condiciones de
éste, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial. Si el Plan General no
dispone nada al efecto, la delimitación del ámbito de desarrollo y la fijación
de las condiciones de éste se llevarán a cabo directamente en el Plan Parcial.
b)
Declaración de los sectores que sean objeto de urbanización prioritaria, con
determinación de sus condiciones y plazos, salvo que se estime que no existen
necesidades urbanísticas que justifiquen dicha declaración, lo que deberá
motivarse expresamente en la memoria del Plan. Se incluirán dentro de tal
categoría, sin perjuicio de que puedan desarrollarse mediante actuaciones urbanísticas
concertadas en esta y otras clases de suelo, las áreas previstas para eliminar
los déficit comprobados de vivienda, suelo industrial y equipamientos
comunitarios. Los porcentajes de suelo que sean objeto de urbanización
prioritaria se determinarán por el Plan General de Ordenación en función de
las necesidades específicas de cada concejo, sin que puedan llegar a sobrepasar
el cincuenta por ciento de la totalidad del suelo urbanizable en aquellos cuya
población de derecho sea superior a 40.000 habitantes.
c)
En los sectores de urbanización prioritaria el treinta por ciento del total de
suelo destinado a uso residencial quedará reservado para la construcción de
vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, incluido el régimen
de protección autonómica, o con precio tasado. Dicho porcentaje podrá ser
elevado.
d)
Determinación del aprovechamiento medio de cada sector, en función de las
intensidades y usos globales señalados a los terrenos no destinados a viales,
parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés
general, homogeneizados según sus valores relativos y corregidos mediante la
aplicación de los coeficientes previstos en la normativa catastral, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
e)
En su caso, el sistema o sistemas de actuación previstos para la ejecución de
los diferentes sectores.
f)
Criterios para el desarrollo de los sistemas locales y, en su caso, de los
sistemas generales que el Plan General de Ordenación adscriba a un sector, en
los porcentajes de reserva que se señalen reglamentariamente, y de un modo que
permita que sean, a su vez, desarrollados con la precisión suficiente a través
de la redacción de Planes Parciales. Entre ellos, el trazado y características
de las galerías y redes de servicios, para telecomunicaciones y para el
abastecimiento de agua, gas, energía, alcantarillado y de aquellos otros
servicios que, en su caso, prevea el Plan, y de su conexión con los
correspondientes sistemas generales.
g)
Las determinaciones de planeamiento general contenidas, si procede, en los
Planes Parciales que respete.
h)
Delimitación, en su caso, de áreas de reserva de terrenos de posible adquisición
para la constitución o ampliación de patrimonio municipal de suelo.
Artículo
63. Determinaciones relativas al uso comercial y de servicios.
1.
El Plan General de Ordenación definirá el uso comercial y de servicios, de
acuerdo con los criterios señalados en los instrumentos de ordenación
territorial y sectorial, preverá las reservas de suelo necesarias para estos
equipamientos y también podrá preverlas para los casos de grandes centros
comerciales, en función de las necesidades de la población actual y potencial.
Dichas reservas formarán parte de las determinaciones de carácter general del
planeamiento, como encuadrados en la estructura general y orgánica del
territorio.
2.
Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los Planes
Parciales contendrán las regulaciones que para estos usos requiera el
desarrollo del correspondiente ámbito.
3.
El Plan General de Ordenación contemplará como mínimo, a fin de garantizar su
adecuada implantación, la interrelación entre el hábitat y estos
equipamientos, los distintos niveles de necesidad de compra de los consumidores,
y la localización de los establecimientos comerciales destinados a satisfacer
las necesidades básicas de los consumidores, que responderá a criterios de
proximidad, accesibilidad y comodidad para facilitar las compras cotidianas o
frecuentes.
Artículo
64. Determinaciones relativas al uso industrial.
1.
El Plan General de Ordenación definirá el uso industrial evitando la dispersión
del suelo así calificado y sin que se produzca un crecimiento discontinuo que
encarezca excesivamente los costes destinados a proporcionar a estos suelos los
accesos, urbanización y servicios necesarios, posibilitando la integración
espacial entre los usos industriales y de servicios en general.
2.
A las previsiones generales de contenido y documentación de los Planes
Parciales o Especiales que, en su caso, se elaboren para la ordenación de polígonos
industriales y zonas o áreas industriales previstos en las reservas de suelo
para estos usos, se añadirán las siguientes:
a)
Dotaciones públicas al servicio del polígono o zona industrial, entre las que
necesariamente se incluirán espacios libres, jardines y zonas peatonales, en
proporción no inferior al cinco por ciento de la superficie total ordenada, y
centros de servicios comunes adecuados para el funcionamiento del polígono o
zona industrial, ubicados en reservas fijadas en proporción no inferior al
cinco por ciento de la superficie total ordenada, si bien con la determinación
de que la suma de ambas dotaciones no podría ser inferior al quince por ciento;
aparcamientos públicos y privados para vehículos ligeros y pesados, en cuantía
y dimensión adecuadas. En áreas industriales de pequeñas dimensiones, en los
términos que se determinen reglamentariamente, las dotaciones señaladas podrán
no ajustarse a los porcentajes fijados en este párrafo siempre que se cubran
las necesidades del área.
b)
Las determinaciones a que hace referencia el apartado anterior se desarrollarán
en un estudio de tráfico en el polígono y zonas de influencia; un estudio de
las infraestructuras que incorpore, además de los servicios clásicos, redes
alternativas de energía y telecomunicaciones; y un estudio de viabilidad económica
del mantenimiento y prestación de servicios, en el que se plantee la forma de
organización del polígono o zona industrial y los medios de financiación.
Artículo
65. Documentación.
Las
determinaciones del Plan General de Ordenación a que hacen referencia los artículos
anteriores se desarrollarán en los siguientes documentos:
a)
Memoria, que establecerá los objetivos del Plan, y contendrá las conclusiones
de la información urbanística condicionante de la ordenación, y justificará
el modelo elegido y las determinaciones de carácter general y de carácter
específico establecidas.
La
Memoria se modulará en sus contenidos en función de las características del
concejo y consiguiente nivel de desarrollo de sus determinaciones,e incluirá,
en su caso, los pertinentes estudios complementarios sobre suelo, vivienda, tráfico
y transportes. Asimismo analizará y justificará de forma especial la situación
y las propuestas del Plan sobre la relación del concejo con su ámbito
territorial, especialmente con los contenidos en el planeamiento territorial
vigente. También incluirá un diagnóstico ambiental del concejo, fijando los
indicadores de sostenibilidad.
En
todo caso, habrá de motivarse expresamente toda eventual falta de seguimiento
de las determinaciones, contenidas en los instrumentos de ordenación del
territorio y en la normativa sectorial aplicable, que solo tuvieran carácter
indicativo.
b)
Normas urbanísticas aplicables a los distintos tipos de suelo, conteniendo las
determinaciones de ordenación, programación y gestión, en su caso, así como
la regulación de las condiciones y plazos de urbanización y edificación, con
el grado de desarrollo propio de los objetivos y finalidades del Plan en cada
clase de suelo.
c)
Planos de información y de ordenación del territorio comprendido, con la
precisión y escala adecuadas para su correcta comprensión.
d)
Estudio económico y financiero, que contendrá la evaluación del coste de
ejecución de las dotaciones urbanísticas públicas al servicio de la población
y de las actuaciones públicas, con indicación del carácter público o privado
de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que hayan de
realizarse con recursos propios del Ayuntamiento. Su contenido será
proporcionado a la complejidad de la ordenación y características del concejo.
e)
El Plan General de Ordenación podrá contener un Programa de actuación que
establezca los objetivos y estrategia de su desarrollo a medio y largo plazo
para todo el territorio comprendido en su ámbito, las etapas cuatrienales de
desarrollo del Plan en el suelo urbanizable, plazos en que haya de darse
cumplimiento a los deberes de cesión, equidistribución, urbanización, o
plazos para convertir la parcela en solar, según el sistema de actuación, y
plazos para edificar. En el supuesto de áreas sujetas a reforma interior, el
plazo para la aprobación del planeamiento respectivo.
SECCIÓN
2ª
Planes
Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Estudios de Implantación y
Catálogos urbanísticos
Artículo
66. Planes Parciales.
1.
Los Planes Parciales tienen por objeto regular la urbanización y la edificación
del suelo urbanizable, desarrollando el Plan General de Ordenación mediante la
ordenación detallada de uno o varios sectores.
2.
No podrán aprobarse Planes Parciales sin que, previa o simultáneamente, pero
en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el Plan General de
Ordenación.
Los
Planes Parciales estarán subordinados al Plan General de Ordenación, cuyas
determinaciones no podrán modificar.
3.
Los Planes Parciales contendrán, además de las determinaciones establecidas
para el Plan General de Ordenación en suelo urbano, las siguientes:
a)
Plazos para dar cumplimiento a los deberes de los propietarios en los polígonos
o unidades de actuación del sector, entre ellos, los de urbanización y
edificación.
b)
Sistemas generales incluidos o adscritos.
4.
Por razones de interés público, y en función de las necesidades específicas
en cada concejo, los porcentajes o módulos de reservas que el Plan Parcial
prevea para los diferentes sistemas locales, o dotaciones urbanísticas al
servicio del suelo urbanizable, en los términos establecidos
reglamentariamente, podrán ser intercambiables por los Ayuntamientos entre los
distintos usos dotacionales, en cada sector o subsector, sin que pueda alterarse
el porcentaje total de reserva que determine el Plan Parcial.
5.
Las determinaciones de los Planes Parciales se desarrollarán en la Memoria,
normas urbanísticas, planos de información, ordenación y proyecto, plan de
etapas, y evaluación de los costes de urbanización y de implantación de
servicios, modulados conforme a la complejidad de la ordenación y características
del propio concejo.
6.
Si el Plan Parcial estableciere polígonos susceptibles de desarrollo
independiente, podrán gestionarse alterando el orden de prioridades fijado en
el Plan cuando se presten ante el Ayuntamiento garantías suficientes en orden a
las cesiones y reservas de dotaciones legalmente exigibles y a la ejecución de
los sistemas viarios y demás obras de urbanización contemplados para la
totalidad del Plan Parcial.
Artículo
67. Planes Especiales.
1.
Los Planes Especiales pueden tener por objeto desarrollar, completar e incluso,
de forma excepcional en los supuestos previstos en este Texto Refundido para la
ordenación de espacios protegidos, sustituir las determinaciones del
planeamiento general, a fin de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo
operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas,
conservación de determinados ámbitos del medio rural, equipamientos
comerciales públicos y centros comerciales previstos en las reservas de suelo
del planeamiento general, polígonos y demás espacios sujetos a uso industrial,
saneamiento urbano, ejecución directa de obras correspondientes a la
infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo
urbano, u otras finalidades análogas.
2.
Los Planes Especiales no podrán sustituir al Plan General de Ordenación en su
función de establecer la ordenación integral propia del territorio en el ámbito
municipal, sin perjuicio de que el planeamiento especial de desarrollo de las áreas
afectadas por actuaciones urbanísticas concertadas, pueda abordar la ordenación
integral de un espacio específico, previa justificación de la misma según las
circunstancias de cada clasificación, sin exclusión conceptual de ninguna de
ellas.
3.
Los Planes Especiales contendrán las mismas determinaciones y con el mismo
grado de detalle que los instrumentos de planeamiento que desarrollen,
complementen o, excepcionalmente, sustituyan o modifiquen, incluyendo las
determinaciones previstas en el planeamiento territorial o urbanístico
correspondiente y las adecuadas a su finalidad específica, así como la
justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los
instrumentos de ordenación del territorio y con la ordenación urbanística
general. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada
ya establecida por el planeamiento general o por otros instrumentos de
planeamiento de desarrollo se justificarán adecuadamente en la memoria del
Plan.
4.
No procederá la elaboración de Planes Especiales cuando no sea precisa nueva
ordenación urbanística o cuando la ordenación del suelo se pueda
materializar, conforme al Plan General de Ordenación, mediante Estudios de
Implantación.
Artículo
68. Planes Especiales de Protección.
1.
Los Planes Especiales de Protección tienen por objeto preservar el medio
ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros valores socialmente
reconocidos. Con tal fin pueden aplicarse sobre cualquier clase de suelo, e
incluso extenderse sobre varios términos municipales a fin de abarcar ámbitos
de protección completos. En particular, los Planes Especiales que tengan por
objeto proteger los espacios declarados como Bien de Interés Cultural contendrán
las determinaciones exigidas por la legislación sectorial específica.
2.
Los Planes Especiales de Protección pueden aprobarse en ausencia de
planeamiento general cuando su existencia venga así impuesta por una ley y,
además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera
necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de
carácter específico señaladas para el suelo urbano o no urbanizable que no
resulten contradictorias con la normativa específica de protección y guarden
relación con la finalidad del Plan Especial.
Artículo
69. Planes Especiales de Reforma Interior.
1.
Los Planes Especiales de Reforma Interior, en desarrollo de las determinaciones
del planeamiento general, tienen por objeto la ejecución de operaciones
integradas de reforma interior, así como para la descongestión del suelo
urbano, actuaciones de renovación urbana, la mejora de las condiciones de
habitabilidad, la rehabilitación, la creación de dotaciones urbanísticas y
equipamientos comunitarios, resolución de problemas de circulación y otros
fines análogos.
2.
Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones
adecuadas a su finalidad y, además, cuando no estuviera establecida una
ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán
incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo
urbano, excepto que alguno de ellos no fuera necesario por no guardar relación
con la reforma. Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas
en el planeamiento general, el Plan Especial acompañará un estudio que
justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento
general y su incidencia sobre el mismo.
Artículo
70. Estudios de Detalle.
1.
Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en
su caso, adaptar determinaciones establecidas en el Plan General para el suelo
urbano y en los Planes Parciales y Especiales. Su contenido tendrá por
finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos:
a)
El señalamiento de alineaciones y rasantes que no afecten a la estructura orgánica
del territorio configurado por los sistemas generales ni disminuyan la
superficie destinada a espacios libres de edificación, públicos o privados.
b)
La ordenación de los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones
del planeamiento.
c)
Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias
del planeamiento.
2.
Los Estudios de Detalle no podrán alterar el destino del suelo ni el
aprovechamiento máximo que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito,
ni incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el
planeamiento. Podrán establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o
viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos
dotacionales públicos que precise la reordenación del volumen ordenado,
siempre que su cuantificación y los criterios para su establecimiento
estuvieran ya determinados en el planeamiento previo y sin que puedan suprimir o
reducir los previstos por éste, pero sí reajustar su distribución. En ningún
caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de
los predios colindantes.
3.
Los Estudios de Detalle incluirán los documentos justificativos de los extremos
sobre los que versen.
Artículo
71. Estudios de Implantación.
1.
Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar
las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no
urbanizable.
Su
contenido tendrá por finalidad la localización de actividades, equipamientos y
dotaciones de interés público o social, incluidas en el planeamiento general
como autorizables en dicho suelo o no contempladas expresamente en el mismo.
No
podrán incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto
el Plan General de Ordenación.
2.
Los Estudios de Implantación contendrán los estudios específicos que se
entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones. Entre éstos,
podrán contemplarse:
a)
Justificación de la necesidad o del emplazamiento.
b)
Estudio de impacto sobre la red de transportes, acceso rodado y aparcamiento.
c)
Estudio de impacto visual sobre el medio físico.
d)
Estudio de impacto sobre la red de infraestructuras básicas.
e)
Análisis de la incidencia urbanística y territorial y de la adecuación en el
área de implantación.
f)
Estudio del abastecimiento de agua, así como recogida, eliminación y depuración
de vertidos.
g)
Estudio y gestión del proyecto de obras.
3.
Cuando así se determine específicamente en el Plan General o cuando las
circunstancias territoriales o necesidades de ordenación interior así lo
aconsejen, irán acompañados de un Plan Especial.
Artículo
72. Catálogos urbanísticos.
1.
Como desarrollo de las determinaciones generales establecidas por el
planeamiento territorial y urbanístico en los Catálogos urbanísticos se
formalizarán, diferenciada y separadamente, las políticas públicas de
conservación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales
de interés público relevante, así como de los elementos que por su relación
con el dominio público deban ser conservados o recuperados, a fin de evitar su
destrucción o modificación sustancial, con información suficiente de su
situación física y jurídica, expresión de los tipos de intervención
posible, y grado de protección a que estén sujetos.
A
tales efectos, los elementos que se incluyan en los Catálogos se clasificarán
en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental. Salvo disposición
en contrario del planeamiento, se entenderá afectada a la protección que
dispense el Catálogo toda la parcela en que se ubique el elemento catalogado.
2.
El tratamiento específico que se dispense a los bienes y espacios incluidos en
los Catálogos urbanísticos será acorde con la legislación sectorial específica
cuando estén sujetos a medidas dictadas al amparo de dicha legislación. Dicho
tratamiento impedirá, en el entorno de dichos bienes, espacios o elementos, la
realización de construcciones o instalaciones que los deterioren o que
modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración, en su
caso, con el resto de la trama urbana.
3.
El Catálogo urbanístico será vinculante para el planeamiento, que no podrá
alterar la condición urbanística de los bienes, espacios o elementos en él
incluidos. En caso de contradicción entre las determinaciones del Catálogo
urbanístico y las del planeamiento, prevalecerán las del Catálogo.
4.
Los Catálogos urbanísticos constarán de los siguientes documentos: memoria y
demás estudios complementarios, planos de información, ficha de cada elemento
catalogado, planos de situación y normativa de aplicación, diferenciada para
cada grado o nivel de protección.
SECCIÓN
3ª
Ordenación
de las áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas
Artículo
73. Criterios de ordenación.
1.
La declaración de Actuaciones Urbanísticas Concertadas posibilitará la
tramitación inmediata del instrumento de planeamiento urbanístico que fuese
exigible en las áreas o sectores en que se actúe, de conformidad con la
respectiva clasificación del suelo, y sin perjuicio de las eventuales
compensaciones de aprovechamiento urbanístico que fuese preciso efectuar en
determinadas clases de suelo, de conformidad con lo establecido en este Texto
Refundido.
2.
El desarrollo urbanístico de las áreas sujetas a un procedimiento de actuación
concertada, previa declaración de actuación urbanística concertada por el
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de
urbanismo y ordenación del territorio, se acomodará a las siguientes
determinaciones:
a)
Tramitación a través de un Plan Parcial o un Plan Especial que se adecuará a
las condiciones documentales fijadas para los Planes Parciales.
b)
En el suelo no urbanizable o urbanizable no incluido en sectores delimitados, el
desarrollo urbanístico mediante un Plan Especial, con los mismos estándares
requeridos para los Planes Parciales, será susceptible de variar las
condiciones de edificabilidad fijadas por el planeamiento general.
c)
Los usos posibles deberán figurar en los correspondientes Planes Parciales y
Especiales y reflejarán la programación anual de la Consejería competente en
materia de urbanismo y ordenación del territorio.
d)
El Plan Parcial o Especial recogerá y justificará la modalidad de actuación
escogida, en cuanto a tipología de régimen de viviendas y su proporción,
acompañada de las reservas especiales que procedan, o, en su caso, características
de la industria y del equipamiento.
e)
En dichos planes se establecerán los plazos de ejecución de todas las
actuaciones que se prevean.
Artículo
74. Usos específicos en las áreas urbanísticas concertadas.
Los
usos específicos que se configuran son los siguientes:
a)
Residencial. Como prioritarios, todas las modalidades de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública, en las categorías y condiciones actualmente
existentes y las que se fijen en el futuro.
b)
Polígonos y áreas industriales promovidos por el Principado de Asturias e
incluidos en el correspondiente Programa de Actuación Territorial o instrumento
de ordenación asimilado al mismo.
c)
Equipamientos y sistemas: los así definidos por la legislación urbanística
vigente, con especial incidencia de aquellos que forman parte de áreas de
rehabilitación integrada o remodelación urbanística.
d)
Cualesquiera otros de finalidad social aprobados por el órgano competente, a
iniciativa propia o a petición de los Ayuntamientos.
SECCIÓN
4ª
Otros
instrumentos de ordenación urbanística
Artículo
75. Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
1.
Las Ordenanzas Municipales de Edificación tienen por objeto la regulación de
todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras
condiciones no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del
suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción,
edificación y utilización de los inmuebles. Deberán ajustarse a las
disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad
y eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas, y calidad de las
construcciones y edificaciones, y ser compatibles con el planeamiento
territorial y urbanístico, y las medidas de protección del medio ambiente y
del patrimonio cultural, con arreglo a su legislación específica.
2. Las Ordenanzas Municipales de Urbanización tienen por objeto la regulación de todos los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. Deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios.
CAPÍTULO
CUARTO
FORMACIÓN
Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
SECCIÓN
1ª
Actos
preparatorios
Artículo
76. Apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística.
Los
organismos públicos y los particulares prestarán su concurso a la redacción
de planes y otros instrumentos de ordenación y, al efecto, facilitarán a los
encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias. Si es
preciso para la obtención de datos, se podrán llevar a cabo ocupaciones
temporales de bienes privados, con arreglo a la legislación general en materia
de expropiación forzosa.
Artículo
77. Suspensión del otorgamiento de licencias.
1.
Los Ayuntamientos podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias
de parcelación de terrenos, edificación y demolición en áreas concretas y,
en su caso, para usos determinados, con el fin de estudiar la formulación o
reforma de Planes Generales de Ordenación, Planes Parciales, Planes Especiales
o Estudios de Detalle. Dicho acuerdo deberá publicarse en el BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias, y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión
en la Comunidad Autónoma.
2.
El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación urbanística
enumerados en el apartado 1 de este artículo determinará, por sí solo, la
suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio
objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del
régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas
afectadas por la suspensión.
La
suspensión de licencias no afectará a los proyectos que sean compatibles
simultáneamente con la ordenación urbanística en vigor y con la modificación
que se pretende introducir siempre que ésta ya haya sido aprobada inicialmente.
3.
La suspensión a que se refiere el apartado 1 se extinguirá, en todo caso, en
el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de
aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas
determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística
y sus efectos se extinguirán definitivamente una vez transcurridos dos años
desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su
reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo de
un año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la
duración máxima de un año.
4.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido
el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una
duración máxima de dos años.
5.
En cualquier caso, la suspensión finaliza con la aprobación definitiva del
planeamiento.
6.
Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos
previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años
con idéntica finalidad.
7.
Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de
la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y
a la devolución, en su caso, de las tasas municipales, si se comprueba que el
proyecto para el que se solicitó la licencia se ajustaba al planeamiento
vigente en el momento de la presentación de la solicitud, y no es compatible
con el que resulte aplicable tras el levantamiento de la suspensión, sin
perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo
78. Información pública previa a la elaboración de los instrumentos de
ordenación urbanística.
1.
Antes de acordar la elaboración de cualquier instrumento de ordenación urbanística,
la Administración urbanística podrá abrir un período de información pública
para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás
circunstancias de la ordenación.
2.
En el caso de los Planes Generales de Ordenación, el Ayuntamiento deberá abrir
necesariamente el período de información a que se refiere el apartado
anterior, en el que se pondrán de manifiesto las prioridades de la futura
ordenación.
El
resultado de dicho período, complementado, en su caso, con las modificaciones
que el Ayuntamiento decida introducir a partir de las alegaciones presentadas,
deberá constituir la base del proceso de elaboración del Plan.
3.
El Principado de Asturias podrá establecer medidas de apoyo técnico y económico
a actuaciones municipales de exposición y consulta de los proyectos urbanísticos
que resulten de especial interés o dificultad, en particular cuando se realicen
con medios telemáticos que faciliten el acceso de los ciudadanos a la información
expuesta.
SECCIÓN
2ª
Iniciativa
privada en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística y
proyectos de urbanización
Artículo
79. Ambito de la iniciativa privada y competencias administrativas.
1.
La aprobación de todo tipo de instrumentos de ordenación urbanística
constituye una competencia indisponible de las Administraciones públicas, que
no podrá quedar vinculada en modo alguno por ningún tipo de acto o convenio.
2.
Los particulares podrán presentar propuestas de Planes Parciales, Estudios de
Detalle, Planes Especiales que sean desarrollo del planeamiento general,
Estudios de Implantación y Proyectos de Urbanización, a cuya tramitación se
aplicará lo dispuesto en esta sección.
La
formulación del planeamiento general y de sus modificaciones, así como la de
los Planes Especiales cuando no desarrollen el planeamiento general y la de los
Catálogos urbanísticos, corresponderá en todo caso a las Administraciones
competentes para su aprobación. Las eventuales propuestas que presenten los
particulares o que se deriven de convenios deberán ser informadas previamente
por los servicios municipales y asumidas por la Administración urbanística.
Artículo
80. Procedimiento aplicable a los instrumentos de ordenación urbanística y a
los proyectos de urbanización de iniciativa particular.
1.
La tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística y proyectos de
urbanización de iniciativa particular se ajustará al procedimiento previsto en
este Texto Refundido para el instrumento de que se trate en cada caso, con las
modificaciones expresamente previstas en esta sección.
2.
El plazo para otorgar o denegar la aprobación inicial será de dos meses desde
la entrada de la documentación completa en el Registro municipal, reducidos a
uno en el caso de los Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización.
Si
el Ayuntamiento no notifica dentro de este plazo su resolución al solicitante,
se entenderá producida la aprobación inicial por silencio positivo y el
solicitante podrá promover el trámite de información pública de conformidad
con lo dispuesto en el apartado siguiente.
3.
El Ayuntamiento está obligado a someter a información pública en el plazo de
un mes los instrumentos de ordenación urbanística y proyectos de urbanización
que hayan sido objeto de aprobación inicial, ya se haya producido ésta de
forma expresa o por silencio administrativo. Sin perjuicio de ello, los
interesados podrán promover la información pública con arreglo a las
siguientes reglas:
a)
Los promotores del trámite anunciarán la información pública en el BOLETIN
OFICIAL del Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de
mayor difusión en la Comunidad Autónoma, precisando el carácter con el que
actúan, los trámites realizados hasta el momento y la duración del período
de información pública, y convocando a todos los interesados para que
consulten la documentación en el Ayuntamiento, al que los comparecientes habrán
de dirigir sus alegaciones. Se remitirá al Ayuntamiento una copia de la
convocatoria.
b)
El Ayuntamiento determinará lo necesario para la pública consulta de la
documentación disponible, durante el plazo aplicable.
c)
Los comparecientes en el trámite podrán presentar sus alegaciones ante el
Ayuntamiento, con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común.
El
Ayuntamiento certificará las alegaciones presentadas, dando traslado de una
copia de éstas y de la certificación a los promotores del trámite.
d)
Los promotores acreditarán la realización del trámite de información pública
por iniciativa privada, mediante la copia de los anuncios publicados.
4.
Una vez concluida la información pública, y recibido cuando sea necesario el
informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado
de Asturias, o transcurrido el plazo de que dispone ésta para notificar dicho
informe, el Ayuntamiento tendrá un plazo de dos meses para dictar acuerdo de
aprobación definitiva, que se reducirá a un mes en los Estudios de Detalle o
Proyectos de Urbanización, transcurrido el cual los respectivos instrumentos se
entenderán aprobados por silencio administrativo y se procederá a su publicación
en los términos previstos en el artículo 97 de este Texto Refundido.
Artículo
81. Planes de iniciativa particular en suelo urbanizable prioritario.
1.
Cuando se presente un Plan Parcial para un sector de suelo urbanizable
prioritario, la Administración deberá aprobar al término del procedimiento
establecido el Plan Parcial del sector, basándose en alguno de los presentados,
siempre que carezca de vicios formales o deficiencias documentales graves.
2.
Una vez presentado un Plan, si el Ayuntamiento lo considera necesario por
concurrir razones objetivas de interés público, podrá abrir un plazo máximo
de dos meses para la presentación de otras propuestas, o bien presentar por sí
mismo una alternativa.
3.
En todo caso, el Ayuntamiento decidirá motivadamente entre las distintas
propuestas presentadas, teniendo en cuenta las mejoras técnicas o económicas
que contengan, y pudiendo introducir en los mismos las modificaciones que
demanden la satisfacción de los intereses públicos.
Artículo
82. Planes de iniciativa particular en suelo urbanizable no prioritario.
1.
Cuando se presente un Plan Parcial para un sector del suelo urbanizable no
prioritario, el Ayuntamiento deberá aprobarlo, una vez introducidas, en su
caso, las modificaciones necesarias, o rechazarlo, pero en este caso deberá
indicar expresamente en la motivación del acuerdo cuáles son las
circunstancias y determinaciones que considera necesarias para dar paso a la
ordenación de ese sector.
2.
Esas circunstancias y determinaciones podrán referirse, entre otras cuestiones,
a las obras de conexión a los sistemas generales, a las dotaciones públicas
que considera mínimas, a los usos más convenientes en ese sector o a la sucesión
temporal que considere necesaria entre los procesos de urbanización de
distintos sectores del suelo urbanizable.
3.
Esta motivación vinculará a la Administración respecto a la aprobación
futura del Plan Parcial de ese sector.
4.
En caso de que se produjera un cambio de criterio, deberá razonarse su
fundamento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo
83. Contenido de los Planes Parciales de iniciativa particular.
Cuando
las propuestas de Planes Parciales se refieran a desarrollos de iniciativa
particular, se habrán de consignar, además de los obligatorios en todo tipo de
Planes Parciales, los siguientes datos:
a)
Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización.
b)
Nombre, apellidos, o denominación social, y domicilio de los propietarios
afectados.
c)
Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura
conservación de las mismas.
d)
Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento,
y entre aquél y los futuros propietarios de solares.
e)
Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos.
f)
Medios económicos de toda índole con que, de manera fehaciente, cuenten el
promotor o promotores para llevar a cabo la actuación.
SECCIÓN
3ª
Tramitación
de los instrumentos de ordenación urbanística
Artículo
84. Elaboración.
1.
Los instrumentos de ordenación urbanística serán elaborados y tramitados por
los Ayuntamientos, salvo los supuestos en que la competencia corresponda al
Principado de Asturias, y sin perjuicio de lo que se establece en la sección
anterior respecto a los instrumentos de iniciativa particular, y en el artículo
17 de este Texto Refundido respecto a las actuaciones que promueva la
Administración autonómica.
2.
Los Ayuntamientos podrán encargar la elaboración de los instrumentos de
ordenación a técnicos de la Corporación o encomendarla a facultativos
competentes, ya se trate de entidades públicas o de particulares.
3.
Los Ayuntamientos que carezcan de medios suficientes podrán solicitar la
elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística al Principado de
Asturias, con arreglo a la normativa de régimen local.
4.
Cuando sea necesaria la aprobación de un Plan General de Ordenación para la
adecuada satisfacción de las necesidades urbanísticas de un concejo o para la
adaptación a los instrumentos de ordenación del territorio, de forma que su
inexistencia afecte a intereses supramunicipales o al ejercicio de las
competencias autonómicas, el Consejo de Gobierno podrá requerir motivadamente
a un Ayuntamiento, previa audiencia del mismo, que formule un Plan General y
comience su tramitación, señalando un plazo para ello. Si se incumple ese
plazo, el Consejo de Gobierno podrá disponer la formulación del Plan con el
contenido que se estime necesario, acordando lo procedente en cuanto a la
redacción. Los gastos de elaboración serán sufragados por el respectivo
Ayuntamiento, salvo circunstancias especiales y justificadas en expediente
instruido al efecto.
Artículo
85. Planes Generales de Ordenación intermunicipales.
1.
Si las necesidades urbanísticas intermunicipales hacen necesario el
planeamiento conjunto de varios concejos, en defecto de acuerdo entre los
Ayuntamientos afectados, la Administración del Principado de Asturias, a
instancia de uno de los concejos o de oficio, podrá disponer la elaboración de
un Plan General de Ordenación que abarque a todos los concejos afectados,
previa audiencia de los mismos.
2.
La Administración del Principado de Asturias determinará la extensión
territorial del Plan, la entidad local que hubiere de redactarlo y los términos
en que los concejos afectados deben contribuir a los gastos.
3.
El Plan se limitará a establecer el ámbito geográfico y las determinaciones
vinculantes que en su caso deban ser incluidas en los respectivos Planes
Generales de Ordenación de ámbito municipal. En tal caso, la aprobación del
Plan intermunicipal obligará a los Ayuntamientos afectados a modificar o
revisar los respectivos Planes Generales municipales.
4.
La tramitación de estos Planes intermunicipales se ajustará al procedimiento
establecido en este Texto Refundido para los Planes Generales de Ordenación,
correspondiendo su aprobación inicial al titular de la Consejería competente
en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y su aprobación
definitiva al Consejo de Gobierno. Se garantizará en todo caso la audiencia de
los Concejos afectados.
Artículo
86. Aprobación inicial e información pública de los Planes Generales de
Ordenación.
1.
Una vez formulado un Plan General de Ordenación, el Ayuntamiento lo aprobará
inicialmente y acordará su sometimiento a información pública.
2.
La información pública tendrá una duración mínima de dos meses, será
anunciada en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y, al menos, uno de
los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma y se tramitará de
acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias aplicables.
3.
De forma simultánea a la información pública, se realizarán los trámites de
audiencia y de solicitud de informes que sean preceptivos conforme a la
normativa sectorial y no sean exigibles con carácter previo a la aprobación
inicial.
Transcurridos
los respectivos plazos, se podrá continuar la tramitación del procedimiento,
salvo previsión expresa en contrario.
Artículo
87. Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en caso de
delegación de la competencia autonómica.
1.
Si el Ayuntamiento tuviera delegada la competencia autonómica de aprobación
definitiva del planeamiento general, solicitará a la Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, una vez concluido el trámite
de información pública, un informe sobre el proyecto de Plan General. El
Ayuntamiento deberá introducir en el proyecto, antes de remitirlo a la Comisión
de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, las
modificaciones que considere necesarias para atender al resultado de la
información pública o de los informes o alegaciones presentados por las
Administraciones o entidades.
2.
El informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias será vinculante en lo que se refiera a la legalidad del
Plan y a la tutela de intereses supramunicipales. La inobservancia de dicho
informe determinará la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación
definitiva del Plan General de Ordenación, así como la revocación por el
Consejo de Gobierno de la delegación de la competencia autonómica, previa
audiencia del Ayuntamiento afectado. En este caso, será de aplicación lo
previsto en el artículo 88 de este Texto Refundido, y sólo se publicará en el
BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias el acuerdo de aprobación definitiva
que se produzca en aplicación de lo previsto en el precepto citado.
3.
Si el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias se pronuncia favorablemente sobre el conjunto del
proyecto, podrá continuar su tramitación, sin perjuicio de la obligación del
Ayuntamiento de introducir las modificaciones, en su caso, requeridas antes de
decidir sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación.
4.
Si el pronunciamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
del Principado de Asturias fuera desfavorable, el Ayuntamiento deberá solicitar
un nuevo informe, una vez subsanadas las deficiencias advertidas.
5.
El informe se entenderá otorgado favorablemente si no se notifica al
Ayuntamiento en el plazo de cuatro meses desde la entrada del expediente
completo en el Registro de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del
Territorio del Principado de Asturias.
6.
La aprobación definitiva no podrá entenderse producida en ningún caso por
silencio administrativo.
Artículo
88. Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación en los demás casos.
1.
Si el Ayuntamiento no tuviera delegada la competencia autonómica de aprobación
definitiva, una vez concluidos los trámites de información pública y
audiencia y solicitud de informes, y a la vista de su resultado, decidirá sobre
la aprobación provisional del Plan General de Ordenación con las
modificaciones que en su caso procedieran.
2.
El Plan General de Ordenación aprobado provisionalmente se someterá a la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias
para su aprobación definitiva. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del
Territorio del Principado de Asturias podrá devolver el Plan al Ayuntamiento
para que subsane eventuales deficiencias formales o de documentación. En otro
caso, aprobará el Plan, en su totalidad o parcialmente, señalando en este último
caso las deficiencias y subsiguientes modificaciones que se deban introducir
para que, subsanadas por el Ayuntamiento, se eleve de nuevo el Plan para su
aprobación definitiva, salvo que ésta se considere innecesaria por la escasa
importancia de las rectificaciones y así se haga constar en el acuerdo de
aprobación, debiendo, en todo caso, notificar el Ayuntamiento a la Comisión de
Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias haber
subsanado las deficiencias y modificaciones que correspondan.
3.
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias sólo podrá obligar a introducir modificaciones por razones de
legalidad o para tutelar intereses supramunicipales en relación con los cuales
haya asumido competencias el Principado de Asturias.
4.
Se entenderá producida la aprobación definitiva si la Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio del Principado de Asturias no ha notificado su
resolución al Ayuntamiento en el plazo de cuatro meses desde la entrada del
expediente completo en su Registro.
Artículo
89. Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes Especiales que
desarrollen un Plan General de Ordenación.
1.
La tramitación de los Planes Parciales y Especiales que desarrollen un Plan
General de Ordenación se ajustará al procedimiento establecido para los Planes
Generales de Ordenación, con las modificaciones que se señalan en este artículo.
2.
La duración del trámite de información pública será de un mes.
3.
La aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento, previo informe no
vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias.
4.
El plazo de que dispone la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
del Principado de Asturias para notificar su informe será de dos meses.
Transcurrido dicho plazo, podrá continuar la tramitación del procedimiento.
Artículo
90. Tramitación de los Planes Especiales municipales que no desarrollen un Plan
General de Ordenación y de los Estudios de Implantación.
1.
La tramitación de los Planes Especiales que no desarrollen un Plan General de
Ordenación se regirá por su normativa sectorial específica y, en su defecto o
de forma supletoria, por el presente artículo.
2.
Los Planes serán aprobados inicialmente por el Ayuntamiento y sometidos a
información pública en los términos previstos para el planeamiento general.
3.
La aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento, previo informe de la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
El informe será vinculante para el Ayuntamiento en los mismos términos
previstos para el planeamiento general.
4.
El plazo de que dispone la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
del Principado de Asturias para notificar su informe será de dos meses.
Transcurrido dicho plazo, podrá continuar la tramitación del procedimiento.
5.
El procedimiento regulado en el presente artículo se aplicará también a la
tramitación de los Estudios de Implantación, con la particularidad de que el
informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado
de Asturias no será vinculante.
Artículo
91. Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes Especiales en las
Actuaciones Urbanísticas Concertadas.
Los
Planes Parciales y Especiales que ordenen las áreas sujetas a actuaciones urbanísticas
concertadas serán aprobados inicialmente por la Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, a la que corresponderá
también la aprobación definitiva, previos los trámites de información pública
y audiencia a las entidades locales afectadas por un plazo de veinte días.
Artículo
92. Tramitación de los Estudios de Detalle.
1.
Una vez aprobados inicialmente los Estudios de Detalle, se someterán a
información pública durante un mes para que puedan ser examinados y
presentadas las alegaciones procedentes, mediante anuncio en el BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias y, al menos, en uno de los periódicos de mayor
circulación en la Comunidad Autónoma.
2.
A la vista del resultado de la información pública, el órgano competente del
concejo los aprobará definitivamente, con las modificaciones que resulten
pertinentes.
Artículo
93. Aprobación de Catálogos urbanísticos.
La
aprobación de los Catálogos urbanísticos se producirá simultáneamente con
la del planeamiento urbanístico, pero en expedientes separados. Las
modificaciones de los Catálogos urbanísticos se sujetarán a las mismas
prescripciones dispuestas para la modificación del planeamiento al que
completen.
Artículo
94. Aprobación de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
Para
la aprobación de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización se
aplicarán las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la
legislación de régimen local, siempre que se aprueben con independencia del
planeamiento urbanístico general o de desarrollo.
Artículo
95. Excepciones al silencio administrativo positivo.
1.
No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo si el
instrumento de ordenación urbanística no contuviere los documentos esenciales
y determinaciones normativas establecidas por los preceptos que sean
directamente aplicables para el tipo de instrumento de que se trate.
2.
Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el instrumento de
ordenación urbanística contuviere determinaciones contrarias a la ley o a
instrumentos de ordenación de superior jerarquía, o cuando la aprobación esté
sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos.
Artículo
96. Deber de información.
El
Ayuntamiento remitirá a la Consejería competente en materia de urbanismo y
ordenación del territorio dos ejemplares de los instrumentos de planeamiento
que apruebe, debidamente diligenciados, con los planos correspondientes.
Artículo
97. Publicación de los instrumentos de ordenación urbanística.
1.
Se publicarán en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias los acuerdos de
aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación urbanística, así
como las ordenanzas o normas urbanísticas en ellos contenidas, a instancia de
la Administración que haya procedido a su aprobación definitiva.
2.
Cuando el instrumento de ordenación urbanística se apruebe por silencio
administrativo, la Administración competente para su aprobación definitiva
deberá ordenar su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias, con el contenido y alcance previstos en el apartado anterior.
En
el caso de planeamiento de iniciativa particular, y sin perjuicio de lo
anterior, los promotores del plan podrán instar su publicación.
CAPÍTULO
QUINTO
VIGENCIA,
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
Artículo
98. Vigencia.
Los
instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida, sin
perjuicio de su modificación y revisión.
Artículo
99. Revisión de los Planes Generales de Ordenación.
1.
Se entiende por revisión de los Planes Generales de Ordenación la adopción de
nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o
de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo
territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter
demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o
por el agotamiento de su capacidad.
La
revisión podrá afectar a la totalidad del territorio abarcado por el Plan, o
limitarse a una zona o ámbito. En este caso, se considerará que existe revisión
y no simple modificación cuando las alteraciones introducidas supongan un
cambio esencial del régimen urbanístico de la zona afectada con repercusión
territorial en el resto de la ordenación establecida.
La
clasificación como suelo urbanizable o suelo urbano de terrenos que hasta ese
momento estén clasificados como suelo no urbanizable sometido a algún régimen
de protección o como núcleo rural, sólo podrá llevarse a cabo a través de
la revisión del Plan General de Ordenación.
2.
En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones de los Planes
Generales de Ordenación se considerarán como modificaciones de los mismos,
aunque dichas alteraciones lleven consigo cambios aislados en la clasificación
o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación
del Plan General.
3.
La revisión de los Planes Generales de Ordenación se sujetará al mismo
procedimiento aplicable a su tramitación.
4.
Cuando se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 84 de
este Texto Refundido, la Administración del Principado de Asturias podrá
requerir motivadamente la revisión de los Planes Generales de Ordenación,
previa audiencia de las entidades locales afectadas, acordando lo procedente en
cuanto a la redacción, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo
102 de este mismo Texto.
Artículo
100. Revisión del Programa de actuación.
1.
Los Ayuntamientos deberán revisar como mínimo cada cuatro años, en caso de
que existan, los Programas de actuación que formen parte de los Planes
Generales de Ordenación.
2.
En su caso, la revisión del Programa de actuación se aprobará por el
Ayuntamiento interesado, previa información pública por plazo de un mes, que
se anunciará en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, a no ser que con
motivo de la revisión del Programa se introduzca alguna modificación en el
planeamiento general, en cuyo caso se aplicarán las normas de procedimiento
relativas a ésta.
Artículo
101. Modificación de los instrumentos de ordenación urbanística.
1.
Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los instrumentos de
ordenación urbanística se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas
para su tramitación y aprobación.
2.
Cuando la modificación tienda a incrementar el volumen edificable residencial
de una zona, produciendo un significativo aumento de su potencial población,
para aprobarla se requerirá la previsión no sólo de las nuevas dotaciones que
sean necesarias, sino también de las nuevas zonas verdes y espacios libres
exigidos por el aumento de la densidad de población.
3.
Cuando la modificación tenga por objeto alterar la zonificación o el uso de
las zonas verdes previstas en el instrumento de ordenación de que se trate, la
aprobación será competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la
Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio,
previo informe favorable del Consejo de Estado y, a partir de su constitución,
del Consejo Consultivo del Principado de Asturias en lugar de aquél.
Artículo
102. Suspensión de planeamiento urbanístico.
1.
Excepcionalmente, y cuando la aplicación de un instrumento de planeamiento
urbanístico dé lugar a la situación prevista en el apartado 4 del artículo
84 de este Texto Refundido, el Consejo de Gobierno podrá, tras oír a la Comisión
de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias y a las
entidades locales afectadas, suspender en todo o en parte su vigencia para que
se proceda a la revisión, señalando un plazo para ello.
2.
Si se incumple ese plazo, el Consejo de Gobierno podrá disponer la formulación
del Plan con el contenido que se estime adecuado, acordando lo procedente en
cuanto a la redacción.
3.
Los gastos de elaboración serán sufragados por el respectivo Ayuntamiento,
salvo circunstancias especiales y justificadas en expediente instruido al
efecto.
4.
En tanto no se apruebe el Plan revisado, la Consejería competente en materia de
urbanismo y ordenación del territorio aprobará unas normas provisionales en el
plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión.
CAPÍTULO
SEXTO
EFECTOS
DE LA APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
Artículo
103. Ejecutividad.
Los
instrumentos de ordenación urbanística serán inmediatamente ejecutivos una
vez publicados.
Artículo
104. Declaración de utilidad pública.
1.
La aprobación de instrumentos de ordenación urbanística, así como
delimitaciones de polígonos y unidades de actuación a desarrollar por el
sistema de expropiación, implicará la declaración de utilidad pública de las
obras necesarias para su ejecución y la necesidad de ocupación de los terrenos
y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de
servidumbres, de acuerdo con la normativa aplicable.
2.
Podrán ser también beneficiarios de la expropiación las personas naturales o
jurídicas subrogadas en las facultades de los organismos competentes para la
ejecución de planes u obras determinadas.
3.
En los instrumentos de ordenación urbanística se estimarán comprendidos, a
los efectos expropiatorios, además de las superficies que hubieran de ser
materialmente ocupadas por las obras previstas, todas las que fueran necesarias
para asegurar el pleno valor y rendimiento de aquéllas, aún cuando no
estuvieran dentro del mismo ámbito.
4.
Serán expropiables los terrenos y edificios destinados en el plan al
establecimiento de servicios públicos o a la construcción de templos,
mercados, centros culturales, docentes, asistenciales y sanitarios, zonas
deportivas y otros análogos con fines no lucrativos.
Artículo
105. Obligatoriedad.
1.
Los particulares y las Administraciones públicas quedarán obligados al
cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la
legislación urbanística aplicable y en los instrumentos de ordenación
aprobados con arreglo a la misma.
2.
En caso de discrepancias entre los distintos documentos que recojan las
determinaciones del planeamiento se estará a lo dispuesto en el propio Plan y,
en su defecto, prevalecerá la ordenación contenida en las normas urbanísticas
y Ordenanzas municipales.
3.
Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren
en los Planes u Ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, se
concedieren.
Artículo
106. Usos y obras provisionales.
No
obstante la obligatoriedad de observancia de los instrumentos de ordenación
urbanística, si no hubieren de dificultar su ejecución, y con carácter
excepcional, podrán autorizarse sobre los terrenos, usos y obras justificadas
de carácter provisional, que habrán de cesar o demolerse cuando lo acordare el
Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el
propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro
de la Propiedad.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará aunque esté suspendido el otorgamiento
de licencias.
Artículo
107. Construcciones e instalaciones fuera de ordenación.
1.
Las construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a la aprobación
definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el
mismo se considerarán fuera de ordenación, sin necesidad de que el
planeamiento lo declare así expresamente.
Necesariamente
el planeamiento urbanístico protector de los Bienes de Interés Cultural
declarará fuera de ordenación las construcciones e instalaciones erigidas con
anterioridad a su aprobación definitiva que resulten disconformes con el régimen
de protección exigido por su normativa sectorial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 57 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6
de marzo, de Patrimonio Cultural.
2.
En las construcciones e instalaciones fuera de ordenación no podrán realizarse
obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su
valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la
higiene, ornato y conservación del inmueble. El planeamiento podrá disponer
que este régimen se aplique únicamente a los edificios calificados
expresamente como fuera de ordenación.
3.
En casos excepcionales, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales
de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de
la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se
pretendiese realizarlas.
4.
También se considerarán como fuera de ordenación las construcciones e
instalaciones disconformes con el planeamiento respecto de los cuales la
Administración no pueda adoptar, por haber transcurrido los plazos legales,
ninguna medida de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística.
En
este caso se aplicará, sin excepción alguna, la prohibición de realizar
cualquier obra de consolidación, aumento de volumen, modernización o
incremento del valor de expropiación.
5.
En todo caso, las disposiciones transitorias del nuevo planeamiento han de
contener las previsiones oportunas para resolver todas las cuestiones que las
determinaciones urbanísticas planteen en relación con las preexistentes, y de
acuerdo con este artículo.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DETERMINACIONES
LEGALES SUSTANTIVAS DE DIRECTA APLICACIÓN
Artículo
108. Naturaleza y efectos.
Las
determinaciones legales sustantivas de directa aplicación, contenidas o no en
el presente capítulo, vincularán a todos los instrumentos de ordenación urbanística
y del territorio y a las administraciones públicas, que deberán atenerse a las
mismas al conceder o denegar licencias y al ejercer cualquiera de sus
competencias urbanísticas y de ordenación del territorio, exista o no
planeamiento aplicable.
Artículo
109. Adaptación al entorno.
Con
independencia de la aplicación de la legislación relativa al patrimonio
cultural, en los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea
rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos o núcleos
rurales que posean características histórico-artísticas, típicos o
tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto
pintoresco, no se permitirá que la situación, volumen, altura de los
edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos rompan la armonía
del paisaje, desfiguren la perspectiva del mismo o limiten o impidan la
contemplación del conjunto.
Artículo
110. Terrenos próximos a la costa.
1.
No podrán clasificarse como suelo urbanizable terrenos incluidos en una franja
de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal,
ni ampliar en dirección al mar los núcleos rurales dentro de la citada franja,
salvo en los casos excepcionales en que el Consejo de Gobierno lo autorice
expresamente, por la especial configuración de la zona costera o por motivos
justificados de interés público.
El
Plan Territorial Especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de
las características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la
citada franja.
2.
Lo establecido en el apartado anterior respecto a los suelos urbanizables no será
de aplicación a la clasificación de suelo urbanizable, como ampliación de
suelo urbano ya existente en la citada franja a la entrada en vigor de la Ley
del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, y
siempre que dicha ampliación se produzca en dirección contraria a la ribera
del mar.
3.
Sin necesidad de recurrir a lo previsto en el apartado anterior, los Planes
Generales de Ordenación podrán incluir reservas de suelo que permitan el
mantenimiento o la ampliación de actividades industriales implantadas en la
franja a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, y que sean
de difícil o imposible ubicación o traslado a otros lugares, siempre que se
trate de industrias de interés regional.
El
planeamiento general deberá justificar expresamente en su memoria la inclusión
de estas reservas, así como prever medidas que reparen o minimicen el impacto
ocasionado y cualesquiera otras que al efecto se determinen con la finalidad de
revertir en la recuperación de la costa. En todo lo relativo a estas reservas,
será vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del
Territorio del Principado de Asturias. Cuando el suelo afectado por la reserva
esté comprendido en el término municipal de varios concejos, el Principado de
Asturias podrá aplicar lo previsto en el artículo 85 de este mismo Texto.
4.
Lo previsto en los párrafos anteriores no afectará a los terrenos que se
declaren como Reservas Industriales de Interés Regional, pudiéndose clasificar
como urbanizable el suelo anexo a una industria de interés regional, siempre y
cuando se justifique la necesidad de afectación de dicho suelo a los usos
propios de la industria.
El
otorgamiento de la calificación de Reservas Industriales de Interés Regional
corresponderá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta
conjunta de las Consejerías competentes en materia de industria y ordenación
del territorio y urbanismo, y a solicitud de parte interesada, previo informe
justificativo en el que se tendrán en cuenta circunstancias tales como el
empleo de la instalación, su grado de obsolescencia y su interés para la
economía regional.
5.
En todo caso, y dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no
renovable, se entenderá que la implantación de nuevos usos o el aumento de la
intensidad en la utilización del suelo no urbanizable situado en la franja de
quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal, así
como la ampliación de los núcleos rurales o actividades económicas situadas
en esa zona, afectan a intereses supramunicipales y, en consecuencia, será
vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
del Principado de Asturias respecto al planeamiento general, especial o de
desarrollo que los prevea.
RÉGIMEN
URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPÍTULO
PRIMERO
CLASIFICACIÓN
DEL SUELO
Artículo
111. Régimen jurídico.
El
régimen urbanístico del suelo será el establecido, en el marco de la
legislación estatal y de acuerdo con ella, en el presente Texto Refundido y en
el planeamiento, en función de la clasificación y la calificación urbanística
de los predios.
Artículo
112. Clases de suelo.
Los
Planes Generales de Ordenación clasificarán el suelo de los concejos en todos
o algunos de los siguientes tipos: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
Artículo
113. Suelo urbano.
Constituirán
suelo urbano:
a)
Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado, abastecimiento de
agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
La
existencia de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación
de aguas y suministro de energía eléctrica sólo dará lugar a la inclusión
de un predio en el suelo urbano cuando dichos servicios reúnan las características
adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de
construir, y en particular cuando tengan la capacidad necesaria para soportar
una utilización intensa del suelo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
No
tendrán la consideración de suelo urbano los predios situados en núcleos
rurales, aunque posean o lleguen a reunir los citados servicios urbanísticos en
el grado o con las características propias de los asentamientos rurales, y los
terrenos que no estén integrados en una malla urbana.
A
los efectos de este Texto Refundido, se considera malla urbana la urbanización
básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de
agua y energía eléctrica y de saneamiento de que pueda servirse el territorio,
sin que esté por su situación completamente desligado del entramado urbanístico
ya existente.
Los
servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de actuación, las vías
perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos
y las carreteras no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de
los terrenos adyacentes.
b)
Los terrenos que, aún careciendo de alguno de los servicios citados en el epígrafe
anterior, estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al
menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el Plan General
de Ordenación determine.
c)
Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de
acuerdo con el mismo.
Artículo
114. Suelo urbano consolidado y no consolidado.
1.
El suelo urbano se divide en suelo urbano consolidado y no consolidado.
2.
Constituyen suelo urbano consolidado los terrenos que reúnan la condición de
solar, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de este artículo, así
como aquellos que, careciendo de alguno de sus requisitos o precisando completar
la urbanización, puedan ser objeto de obtención de licencia.
3.
Constituyen suelo urbano no consolidado los demás terrenos que se puedan
clasificar como suelo urbano y que, a efectos de su consolidación, se agruparán
en polígonos o unidades de actuación. En particular, se incluirán en esta
categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de
urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que
deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquellos
sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación
sustancialmente diferente de la existente.
4.
Tendrán la consideración de solar las superficies aptas para la edificación
que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada
caso por el Plan General de Ordenación. Si éste no existiere o no las
concretare, se precisará que además de contar con acceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica,
la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de
aceras.
b)
Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera Plan General de
Ordenación, o al menos fueran claramente determinables en base al mismo.
Artículo
115. Suelo no urbanizable.
1.
Constituirán suelo no urbanizable:
a)
Los terrenos que estén o deban estar sometidos a algún régimen especial de
protección, fijado en planes o normas sectoriales, o en el planeamiento
territorial, que sea incompatible con su transformación urbanística.
Esa
protección podrá derivarse, entre otras posibilidades, de los valores paisajísticos,
históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales de los
citados terrenos, de los riesgos naturales que en ellos concurran, de su sujeción
a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
b)
Los terrenos que el planeamiento urbanístico general considere necesario
preservar, por los valores y demás circunstancias a que se ha hecho referencia
en la letra a) anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero, o por sus
riquezas naturales.
2.
Constituyen suelo no urbanizable de ocupación residencial los núcleos rurales
integrados por los terrenos que constituyan asentamientos consolidados de
población de carácter rural y tradicional, en los términos que señale el
Plan General de Ordenación. Se incluirán en esta categoría los asentamientos
de población que, pese a contar, eventualmente, con servicios de acceso rodado,
abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus
necesidades propias como tales asentamientos rurales, no estén integrados en
una malla urbana.
Artículo
116. Suelo urbanizable.
1.
Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que el Plan General
de Ordenación no clasifique como suelo urbano ni como suelo no urbanizable, y
podrán ser objeto de transformación urbanística en los términos establecidos
en este Texto Refundido y en el planeamiento aplicable.
2.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de este Texto Refundido, el
planeamiento podrá delimitar, dentro del suelo urbanizable, los sectores que
hayan de ser objeto de urbanización prioritaria para satisfacer las necesidades
de vivienda, suelo industrial y equipamientos comunitarios.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DERECHOS
Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS
Artículo
117. Principios generales.
1.
Las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y
con el cumplimiento de los deberes establecidos en la legislación urbanística
o, en virtud de la misma, en los instrumentos de ordenación urbanística, con
arreglo a la clasificación urbanística de los predios.
2.
La ordenación del uso de los terrenos y construcciones en la legislación y el
planeamiento urbanísticos no conferirá derecho a los propietarios a obtener
indemnización, salvo en los supuestos previstos en las leyes. Los afectados
tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y
cargas derivados del planeamiento en los términos previstos en la normativa
urbanística.
SECCIÓN
1ª
Derechos
y deberes en suelo urbano
Artículo
118. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
Los
propietarios de suelo urbano consolidado deberán solicitar la licencia de
edificación en el plazo que señale el planeamiento o, en su defecto, la
normativa urbanística, completar, en su caso, la urbanización, y edificar los
terrenos en las condiciones y plazo establecidas en la licencia.
Artículo
119. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado.
1.
Los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán el derecho de edificar
los terrenos, en las condiciones y plazo que establezcan el planeamiento y la
normativa urbanística, una vez completada su urbanización para que adquieran
la condición de solares, en los términos que se indican en los siguientes
apartados.
2.
Los propietarios de terrenos de suelo urbano no consolidado deberán ceder
obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo
correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento medio del correspondiente
ámbito, de conformidad con lo que el Plan General de Ordenación haya
establecido al amparo del artículo 60. j) de este Texto Refundido.
La
Administración urbanística actuante no tendrá que contribuir a los costes de
urbanización de los terrenos en los que se localice ese aprovechamiento, que
deberán ser asumidos por los propietarios.
El
propietario y la Administración urbanística podrán llegar a un acuerdo para
que aquél adquiera, mediante convenio, el aprovechamiento urbanístico
correspondiente a ésta exclusivamente en los supuestos en que dicho
aprovechamiento no sea susceptible de ejecución individualizada, sustituyéndolo
por su equivalente en metálico. Asimismo, el propietario tendrá derecho de
adquisición preferente si la Administración urbanística decidiera enajenar el
aprovechamiento urbanístico que le corresponde en los casos ya expresados.
El
planeamiento podrá atribuir a los propietarios de terrenos destinados a
actuaciones de reforma interior o incluidos en polígonos o unidades de actuación
con fines de mejora del medio urbano hasta el cien por cien del aprovechamiento
medio. Asimismo, podrá reconocer un aprovechamiento superior al noventa por
cien a los propietarios de terrenos o construcciones cuando el planeamiento les
imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o
a la conservación de elementos del inmueble.
3.
Los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán los siguientes deberes:
a)
Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del
planeamiento, así como situar el aprovechamiento urbanístico correspondiente a
la Administración o adquirirlo, con anterioridad al inicio de la ejecución
material de dicho planeamiento.
b)
Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario
para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio de la unidad de actuación en la que sus terrenos resulten
incluidos.
c)
En su caso, ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución
de los sistemas generales que el planeamiento general incluya en el ámbito
correspondiente a efectos de su gestión.
d)
Costear y, en su caso, ejecutar o completar la urbanización.
e)
Edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento o, en su
defecto, la normativa urbanística.
4.
No podrá ser edificado terreno alguno que no reúna la condición de solar,
salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la
edificación mediante aval, o afección real registral, u otras garantías
reglamentariamente establecidas, o de la forma que se convenga con la
Administración urbanística actuante.
Artículo
120. Autorización anticipada de usos industriales y terciarios.
Excepcionalmente,
y sin perjuicio de los deberes establecidos en el artículo 106 de este Texto
Refundido, en casos justificados podrán autorizarse antes del inicio del
proceso de gestión del Plan, mediante licencia municipal, construcciones
destinadas a fines industriales o terciarios en las zonas en que el planeamiento
autorice expresamente dichos usos, siempre que la seguridad, salubridad y
protección del medio ambiente queden suficientemente atendidas y el propietario
asuma las obligaciones que le correspondan según lo establecido en el artículo
anterior, prestando garantías suficientes.
La
autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se
hará constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido
en la legislación hipotecaria.
SECCIÓN
2ª
Derechos
y deberes en suelo no urbanizable
SUBSECCIÓN
1ª
Disposiciones
generales
Artículo
121. Régimen del suelo no urbanizable.
1.
La utilización del suelo no urbanizable se regirá por la legislación urbanística
aplicable y por las normas y planes especiales, ambientales y sectoriales que se
dicten respecto a los terrenos que sean objeto de protección.
2.
Los espacios que, por sus características, deban ser objeto de una especial
protección no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación
de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera
proteger. Deberán ponderarse, mediante la correspondiente Evaluación de
Impacto, las infraestructuras que hayan de discurrir a través de los mismos.
Artículo
122. Categorías de suelo no urbanizable.
1.
A los efectos de este Texto Refundido, se distinguen las siguientes categorías
de suelo no urbanizable:
a)
Suelo no urbanizable de especial protección, integrado por aquellos espacios
cuyos excepcionales valores de cualquier género les hagan merecedores de un
alto grado de protección.
b)
Suelo no urbanizable de interés, compuesto por aquellos terrenos que, sin estar
incluidos en ninguna otra de las categorías de este artículo, deban quedar
preservados del desarrollo urbanístico y sometidos a un régimen específico de
protección por disponerlo así el planeamiento territorial, urbanístico o
sectorial, en consideración a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos,
científicos, ambientales o culturales, por la existencia de riesgos naturales
debidamente acreditados, singularidades agrícolas, forestales o ganaderas, o
para la preservación del peculiar sistema de poblamiento del territorio
asturiano, así como en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres
para la protección del dominio público.
Se
clasificarán también como suelo no urbanizable de interés los terrenos
situados alrededor de los núcleos rurales cuya preservación del proceso
urbanizador sea conveniente para el mantenimiento del propio núcleo y de sus
valores paisajísticos y tradicionales, sin necesidad de que dichos terrenos
sean objeto, en el momento en que se aprueba su ordenación, de un uso agrícola,
forestal o ganadero.
c)
Suelo no urbanizable de costas, respecto al cual deben establecerse las medidas
de protección que demanden las peculiaridades de las franjas costeras.
d)
Suelo no urbanizable de infraestructuras, comprensivo de los terrenos que
resultan afectados por la localización de las infraestructuras básicas o de
transporte.
e)
Núcleo rural, como categoría de suelo no urbanizable objeto de ocupación
residencial.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado1 de este artículo, la normativa
sectorial podrá establecer otras subdivisiones dentro de esta categoría, en
razón del origen de la necesidad de protección y de la intensidad de ésta.
3.
Los Planes Generales de Ordenación que se elaboren o revisen habrán de
incorporar aquellas de las categorías establecidas en este artículo, o, en su
caso, por la normativa sectorial, que puedan ser de aplicación en cada medio.
Artículo
123. Clases de usos en suelo no urbanizable.
Los
usos en suelo no urbanizable, atendiendo a su situación jurídica y a la
modalidad de gestión que les corresponda, pueden ser de las siguientes clases,
y a ellas harán necesariamente referencia los Planes Generales de Ordenación:
a)
Usos permitidos, sujetos a concesión de licencia municipal sin trámites
previos.
b)
Usos autorizables, que con anterioridad a la licencia municipal necesitan
autorización previa, conforme el trámite previsto en el artículo 132 del
presente Texto Refundido.
c)
Usos incompatibles, que son aquellos que no cumplen alguno de los requisitos
exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad
requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización o licencia, la nueva
aprobación o modificación de un planeamiento en virtud del cual se habilite el
suelo afectado por la finalidad pretendida.
d)
Usos prohibidos, que son aquellos que los Planes Generales de Ordenación
imposibilitan en suelo no urbanizable y que en ningún caso podrán llevarse a
cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos
se materialicen a través de la oportuna revisión del planeamiento.
Artículo
124. Usos para vivienda.
1.
Fuera de los núcleos rurales no se permitirá la construcción de edificaciones
destinadas a vivienda, salvo en aquellas zonas del suelo no urbanizable de interés
en que el planeamiento urbanístico así lo disponga para permitir el
mantenimiento del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano. En
estas zonas, el planeamiento podrá autorizar construcciones de edificios
aislados destinados a vivienda unifamiliar, en lugares en que no exista la
posibilidad de formación de un núcleo de población, y siempre que se cumplan
los requisitos exigidos por la ordenación urbanística acerca de la superficie
mínima de parcela y la disponibilidad de servicios. Los tipos de las
construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada, conforme a las
normas que el planeamiento urbanístico, en su caso, establezca, quedando
prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
2.
En el suelo no urbanizable podrán autorizarse, siempre que no se trate de
construcciones que el planeamiento califique expresamente como fuera de ordenación,
obras de mantenimiento de las construcciones existentes y, de forma excepcional,
de ampliación, cuando se trate de viviendas integradas en la explotación
agraria o ganadera que constituya la ocupación principal de sus habitantes, y
en tanto no desaparezca dicha explotación. También podrá autorizarse, en los
términos establecidos por el planeamiento urbanístico, la construcción de una
vivienda nueva, a no más de quince metros de las preexistentes, en los
conjuntos compuestos por una o más viviendas y una explotación agraria que se
definan como quintana tradicional asturiana. Estas obras deberán ajustarse a la
tipología tradicional, en los términos en que esté definida respecto a los núcleos
rurales.
Artículo
125. Segregaciones o divisiones de fincas.
1.
En el suelo no urbanizable no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas.
Las segregaciones o divisiones de fincas que carezcan de fines edificatorios y
resulten autorizadas por la legislación civil, agraria, o de la actividad económica
que venga desarrollándose en el terreno, no tendrá la consideración de
parcelación urbanística y no requerirán licencia urbanística. Los Notarios y
Registradores que autoricen o inscriban los respectivos actos deberán hacer
constar que los mismos no atribuyen derechos edificatorios sobre las fincas
resultantes, en los términos establecidos en la legislación estatal aplicable.
2.
Dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y
edificación que determinen el Plan General y, en su caso, las normas de la
Comunidad Autónoma.
Artículo
126. Condiciones de la edificación.
En
el suelo no urbanizable no podrá autorizarse ninguna clase de edificaciones si
no estuviere resuelta la disponibilidad, al menos, de los servicios de acceso
rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica. Cuando el uso
a que se destine la edificación o el terreno lo requiera, se exigirá la dotación
de aparcamiento suficiente. Se exceptúan aquellas construcciones para las
cuales esta exigencia carezca de sentido y el planeamiento no exija la
disponibilidad de otros servicios.
Artículo
127. Realización de actividades al servicio de las obras públicas.
1.
Dentro de los límites y condiciones establecidos por la normativa urbanística
aplicable, cabe realizar transitoriamente en el suelo no urbanizable actividades
al servicio de las obras públicas. Tendrán tal condición las actuaciones,
construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y
servicio de las obras públicas.
2.
Cuando la condición auxiliar respecto de la obra pública no venga explícitamente
declarada en la normativa sectorial correspondiente, la Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá apreciarla,
mediante acuerdo motivado, en función de la esencialidad de la instalación
para la construcción o utilización de la obra pública y de la intensidad con
que quede adscrita a su servicio.
Ello,
sin menoscabo de la Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Preliminar de
Impacto Ambiental en aquellos supuestos en los que la legislación vigente así
lo exija, y mediante proyecto de restauración si éste fuera necesario.
Artículo
128. Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social.
1.
Podrá autorizarse la instalación en el suelo no urbanizable de actividades,
equipamientos o dotaciones de interés público o social, ya sean de titularidad
pública o privada, cuando sus características hagan necesario el emplazamiento
en el medio rural, y aunque el planeamiento general no la contemple.
2.
Sólo se podrá autorizar dicha instalación en áreas del suelo no urbanizable
cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente.
3.
Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación
de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario
aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación. En
este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística
municipal.
4.
En el Plan General de Ordenación o en el Estudio de Implantación, podrá
preverse que el promotor de instalación abone, antes de la obtención de la
licencia, un canon de cuantía no superior al cinco por ciento del importe del
proyecto, que será dedicado por el Ayuntamiento a financiar las obras y demás
costes que la implantación del nuevo equipamiento pueda suponer en el medio
rural.
5.
En estos casos, el propietario deberá cumplir los siguientes deberes:
a)
Ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, con independencia del
deber de conservación.
b)
Ceder obligatoria y gratuitamente el diez por ciento del aprovechamiento que
resulte dentro de su propio ámbito, salvo que el Ayuntamiento, por razones de
interés público debidamente acreditadas, renuncie al mismo. El aprovechamiento
que corresponda al Ayuntamiento podrá satisfacerse, cuando éste así lo
disponga, en metálico. La valoración del aprovechamiento se basará en el
incremento de valor que experimente el terreno, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
c)
Costear la urbanización necesaria para la implantación que se pretenda.
Artículo
129. Usos industriales.
1.
La implantación en el suelo no urbanizable de actividades económicas
industriales y de servicios se considerarán con carácter restrictivo siempre
que se trate de actividades no vinculadas o que no presten servicio a dicho
suelo. En el caso de industrias vinculadas al medio rural, o actividades que por
su propia naturaleza no exijan una localización dispersa, el Plan General
posibilitará su emplazamiento en pequeñas áreas industriales adecuadamente
integradas en su entorno.
2.
En suelos a los que el planeamiento en vigor asigne un destino industrial pero
que no hayan sido objeto de la necesaria gestión, podrán autorizarse por la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias
construcciones destinadas a fines industriales.
3.
Dicha autorización se concederá a propuesta del respectivo Ayuntamiento,
previa información pública del modo dispuesto en el artículo 132 de este
Texto Refundido.
4.
En todo caso, la actuación a autorizar habrá de cumplir las determinaciones
del planeamiento urbanístico, sin que pueda superarse la edificabilidad media
que éste establezca y debiendo garantizarse adecuadamente la seguridad,
salubridad y la no contaminación.
5.
El terreno dispondrá o será dotado de acceso rodado satisfactorio por el
propietario, que, además, se comprometerá a ejecutar la pavimentación y los
restantes servicios urbanísticos mínimos y aceptará expresamente las
obligaciones relativas a reserva de dotaciones que deriven del planeamiento,
prestando garantías suficientes al respecto. Los servicios ejecutados que
fuesen de interés general serán tenidos en cuenta en el futuro reparto de
cargas y beneficios.
Artículo
130. Usos agrícolas y ganaderos.
1.
Se permitirá la ampliación de las naves agrícolas o ganaderas ubicadas fuera
de la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, aunque el
planeamiento no contemple la citada ampliación, siempre que venga exigida por
la normativa comunitaria, y su titular no disponga de la posibilidad de
concentrar varias instalaciones en una sola cuya ampliación sí esté permitida
por el planeamiento.
2.
La ampliación requerirá, cuando el planeamiento no la contemple, la autorización
previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado
de Asturias, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 132 de este
Texto Refundido.
3.
Cuando la ampliación pretenda llevarse a cabo en la franja de quinientos metros
desde la ribera del mar, se aplicarán las normas relativas al suelo no
urbanizable de costas sin variación alguna.
SUBSECCIÓN
2ª
Autorización
previa de usos
Artículo
131. Autorización previa.
1.
Corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias el otorgamiento de las autorizaciones que, con carácter
previo a la concesión de licencia, vienen exigidas por la legislación urbanística
para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables.
2.
La citada autorización previa no será exigible respecto de las obras y usos en
suelos que tengan la condición de núcleo rural, y respecto de los usos agrícola,
forestal o ganadero en los suelos no urbanizables de interés y de
infraestructuras.
3.
La autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo solo será
necesaria en aquellos supuestos en que tal competencia no haya sido delegada a
favor de los Ayuntamientos o entidades locales competentes por razón del
territorio, o cuando, al determinar su alcance, se haya efectuado una delegación
parcial, en los términos establecidos en el artículo 10, apartado 5, de este
Texto Refundido.
Artículo
132. Procedimiento.
El
procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el artículo
precedente es anterior e independiente del propio de la concesión de licencia
urbanística, y se desarrollara del modo siguiente:
a)
La petición del interesado, formulada en los términos que se establezcan
reglamentariamente, será presentada en la entidad local correspondiente, quien
la tramitará íntegramente y resolverá si tal competencia le corresponde o le
hubiera sido delegada, elevando, en caso contrario, el expediente a la decisión
de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias.
b)
Será preceptivo someter a información pública, durante un periodo de quince días,
y mediante su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias,
aquellas solicitudes que versen sobre actuaciones que, sin tener la consideración
de usos prohibidos o incompatibles, no figuren sin embargo expresamente
contempladas por el planeamiento como permitidas o autorizables. Dicha información
será practicada por el órgano al que competa la concesión de la autorización.
c)
Cuando la facultad de autorizar competa al Ayuntamiento, podrá producirse en el
mismo acto la autorización y la concesión de licencia, siempre que en el
acuerdo se analicen todas las cuestiones implícitas en ambos procedimientos.
SUBSECCIÓN
3ª
Régimen
específico del suelo no urbanizable de costas
Artículo
133. Delimitación.
1.
El planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo
caso y con carácter mínimo, los terrenos situados en una franja de quinientos
metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal. El plan
territorial especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las
características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada
franja.
2.
El planeamiento general podrá extender la calificación de suelo no urbanizable
de costas a partir del mínimo indicado en el apartado anterior, en función de
las características específicas del tramo litoral y teniendo en cuenta la
situación de las carreteras más próximas a la costa, la protección de las
vistas al mar y de las áreas de influencia de las playas y los demás factores
que se consideren relevantes.
Artículo
134. Zona de protección específica.
1.
Se entenderá por zona de protección específica una franja de cien metros de
anchura, medidos en proyección horizontal, a contar desde el final de la
servidumbre de protección a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas.
2.
En esta zona, cualquier uso, con excepción de los cultivos y plantaciones,
deberá ser objeto de autorización específica por el Consejo de Gobierno, que
la concederá con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su
utilidad pública o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos
alternativos. Esta autorización sustituirá a la autorización específica
regulada en el artículo 131 de este Texto Refundido.
3.
Los usos para vivienda y actividades compatibles con la misma que se produzcan
en núcleos rurales gráficamente delimitados con precisión suficiente en el
planeamiento podrán ejecutarse con arreglo al régimen ordinario previsto para
el suelo no urbanizable, sin necesidad de solicitar la autorización específica
regulada en este artículo.
4.
Fuera de los núcleos rurales no se autorizarán en ningún caso usos
residenciales ni caravanas o instalaciones semejantes.
Podrá
autorizarse, con sujeción en todo caso al procedimiento establecido en el
presente artículo, la rehabilitación de edificaciones de especial interés y
su utilización turística.
5.
Si en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en su Registro no
se hubiera notificado el acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrá entender
desestimada la solicitud.
Artículo
135. Determinaciones sobre los usos.
1.
En el suelo no urbanizable de costas el planeamiento general deberá respetar,
al establecer la clasificación de usos prevista en el artículo 123 de este
Texto Refundido, además de las disposiciones contenidas en la legislación
sectorial estatal sobre la zona de servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre, las siguientes determinaciones:
a)
Usos permitidos: agrícolas y forestales que no comporten edificación.
b)
Usos autorizables: accesos rodados y peatonales a la costa, los primeros con carácter
más restrictivo, diferenciando el tramo de costa de que se trate y la
proximidad a las playas. Más allá de la franja de quinientos metros se podrá
considerar como usos autorizables las edificaciones para uso agrícola y
ganadero sin carácter industrial.
c)
Usos incompatibles y prohibidos: los restantes usos, en especial la edificación
residencial salvo en los núcleos rurales y las caravanas e instalaciones
semejantes.
2.
Para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en el
artículo 132 de este Texto Refundido.
Cuando
se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo
previsto en el apartado anterior, podrá solicitarse autorización específica
al Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en el artículo 134 de
este mismo Texto. A través de este procedimiento podrá autorizarse la
rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización turística.
3.
Estas limitaciones se aplicarán también en los concejos carentes de
planeamiento general, o que no recojan en el planeamiento general la categoría
de suelo no urbanizable de costas, respecto a la franja de quinientos metros
desde la ribera del mar o a la que se señale en el planeamiento territorial
aprobado por el Principado de Asturias, con la excepción de los núcleos
rurales tradicionales y del suelo que se clasifique como urbano.
SUBSECCIÓN
4ª
Núcleos
rurales
Artículo
136. Núcleos rurales.
1.
Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no
urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función
de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole
que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico
donde se sitúa.
Se
incluirán en esta categoría los asentamientos de población que, pese a
contar, eventualmente, con servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua,
saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus necesidades propias
como tales asentamientos rurales, no estén integrados en una malla urbana en
los términos establecidos en el artículo 113, apartado a), de este Texto
Refundido.
2.
En orden a la obtención del suministro de los servicios públicos de
electricidad, telefonía y otros semejantes, los núcleos rurales se equiparan a
los suelos urbanos y demás asentamientos de población de análoga naturaleza o
denominación.
3.
El hecho de que un asentamiento clasificado por el planeamiento urbanístico
general como núcleo rural, o algún terreno dentro del mismo, disponga, o pase
a disponer en un momento determinado de acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, acceso a servicios de
telefonía y telecomunicaciones u otros semejantes, para la satisfacción de las
necesidades de su población, no implicará su conversión en suelo urbano ni
obligará al Ayuntamiento a modificar el Plan General de Ordenación en tal
sentido.
Artículo
137. Requisitos para la delimitación de núcleos rurales.
1.
El Plan General de Ordenación concretará los requisitos necesarios para que
una agrupación poblacional pueda ser clasificada como núcleo rural.
Tal
condición se adquiere mediante la mera concurrencia de dichos requisitos,
siendo esta simple circunstancia la que determina la asignación al suelo
afectado de las posibilidades edificatorias que el planeamiento reconozca a los
núcleos rurales.
Sin
embargo, las reglas sobre atribución y delegación de competencias contenidas
en el artículo 131 de este Texto, en su caso, sólo tendrán efectividad a
partir del momento en que se produzca la delimitación material del núcleo
rural, para lo cual éste ha de definirse gráficamente sobre los oportunos
planos de la correspondiente norma urbanística.
2.
Los instrumentos de planeamiento en los que se delimiten núcleos rurales deberán
establecer para cada uno de ellos un régimen de distancias y limitaciones en
obras, instalaciones y edificaciones en el área de las carreteras que circulen
a lo largo de los mismos.
A
los efectos de establecer tal régimen de distancias y limitaciones, se deberá
recabar informe preceptivo y vinculante del organismo que en cada caso ostente
la titularidad de las funciones de vigilancia y control en materia de
carreteras.
Artículo
138. Condiciones de la edificación.
1.
Dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y
edificación que determinen el planeamiento urbanístico general y, en su caso,
las normas de la Comunidad Autónoma.
En
la delimitación de los núcleos rurales se deberá tener en cuenta la
conveniencia de potenciar el aprovechamiento del interior del núcleo, así como
la de evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las
necesidades de los residentes. El planeamiento no podrá autorizar en ningún núcleo
rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas
que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Se
considerará a estos efectos que la rehabilitación de construcciones ya
existentes no supone incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número
de viviendas, aunque en el momento de su rehabilitación no sean habitables o se
encuentren en ruinas.
2.
Dentro de los núcleos rurales catalogados, con independencia de la protección
que merezcan, en su caso, en consideración a su posible valor cultural, y con
arreglo a su legislación sectorial específica, toda edificación de nueva
planta o modificación de las construcciones existentes deberá adaptarse al
entorno y cumplir los requisitos de tipología que se establezcan. Todas las
construcciones, y en especial las destinadas a vivienda, deberán ajustarse a la
tipología tradicional, descartando el uso de materiales y formas características
del medio urbano. Para llevar a cabo dicha exigencia, los Ayuntamientos o el
Principado de Asturias deberán aprobar normas urbanísticas que concreten las
características, en cuanto a estética y materiales, de la tipología
tradicional.
Fuera
del núcleo las nuevas edificaciones no podrán alterar la silueta paisajística
o elementos más relevantes de contacto con el paisaje agrario circundante.
3.
El derribo de construcciones ya existentes, y en especial de viviendas, sólo se
autorizará de forma excepcional, aunque no se haya aprobado ningún régimen
especial de protección de las mismas, y a no ser que se trate de edificaciones
recientes, o en las que se haya perdido, de forma irreparable, la tipología
tradicional, o edificaciones sin ningún valor constructivo en cuanto muestra de
la edificación rural tradicional, y cuya rehabilitación sea
desproporcionadamente onerosa.
4.
El planeamiento urbanístico establecerá la superficie mínima necesaria para
poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a
la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que
respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio,
o la recuperen. Asimismo, el planeamiento establecerá la superficie máxima de
las edificaciones.
5.
A través del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias se
procederá en todos los casos a fijar la superficie mínima edificable en los núcleos
rurales, clasificándolos en función de su densidad. El planeamiento municipal
podrá exigir una superficie mínima superior. En la fijación de la superficie
mínima edificable se deberá distinguir entre el interior del núcleo, en el
que se respetarán las formas de ocupación tradicionales y se podrá incluso
prescindir de la exigencia de una superficie mínima edificable, y las demás
parcelas que formen parte del núcleo rural.
6.
En las condiciones establecidas por el planeamiento municipal o, en su caso, en
el Catálogo de Núcleos Rurales, y siempre que no lo impida el respeto a la
armonía del entorno exigida por el apartado 2 de este artículo y por el artículo
109 del presente Texto Refundido, se permitirá, dentro de los núcleos rurales,
la edificación de viviendas agrupadas.
7.
Las expresadas viviendas habrán de situarse sobre una sola finca con extensión
no inferior a la que resulte de multiplicar el número de viviendas por la
fijada como superficie edificable mínima en el respectivo núcleo. La parcela
objeto de la actuación adquirirá la calidad de indivisible, que deberá
hacerse constar en el Registro de la Propiedad.
8.
Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios urbanísticos
ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las condiciones
rurales del emplazamiento, preservando su naturaleza y sus características
peculiares.
SECCIÓN
3ª
Derechos
y deberes en suelo urbanizable
Artículo
139. Régimen del suelo urbanizable antes de la aprobación del planeamiento de
desarrollo.
1.
Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar,
disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica
de los mismos, en los términos previstos en los apartados siguientes.
Además,
tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración
urbanística actuante la aprobación del correspondiente Plan Parcial, de
conformidad con lo que el Plan General de Ordenación haya dispuesto para el
sector de que se trate al amparo del artículo 62, a) de este Texto Refundido.
2.
En el suelo urbanizable prioritario, antes de la aprobación del Plan Parcial, sólo
podrán autorizarse, de forma excepcional, usos y obras provisionales que no estén
expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el
planeamiento general, que habrán de cesar, y en todo caso, ser demolidos sin
indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística. La
autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se
hará constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido
en la legislación hipotecaria.
3.
En el suelo urbanizable no prioritario podrán autorizarse, antes de la aprobación
del Plan Parcial, los usos previstos para el suelo no urbanizable.
En
particular, el planeamiento podrá autorizar la construcción de edificación
aislada destinada a vivienda unifamiliar en lugares en los que no exista
posibilidad de formación de un núcleo de población, siempre que se cumplan
los requisitos exigidos por el planeamiento acerca de la parcela mínima y la
disponibilidad de servicios. Los tipos de las construcciones habrán de ser
adecuados a su condición aislada, conforme a las normas que el Plan, en su
caso, establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las
zonas urbanas.
El
otorgamiento de la licencia urbanística requerirá un informe favorable de la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
Estas construcciones no podrán ser autorizadas en aquellas áreas del suelo
urbanizable no prioritario que el planeamiento reserve por considerarlas
necesarias para la expansión urbana.
Artículo
140. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbanizable en transformación.
1.
Una vez aprobado el Plan Parcial, la transformación del suelo clasificado como
urbanizable comportará para sus propietarios los siguientes deberes:
a)
Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario
para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del polígono o unidad de actuación en el que sus terrenos
resulten incluidos.
b)
Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los
sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba
al polígono, unidad de actuación correspondiente, o participar en el coste de
adquisición de los mismos, en los términos previstos en el planeamiento.
c)
Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los
sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras
necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la
dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de
conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Plan General de
Ordenación o, en su caso, la normativa aplicable a la prestación del servicio.
No podrán repercutirse a los propietarios en su totalidad, por esta vía, obras
o instalaciones que beneficien a un ámbito territorial mayor que el
correspondiente sector de suelo urbanizable en transformación, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
d)
Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del
planeamiento, así como situar el aprovechamiento urbanístico correspondiente a
la Administración o adquirirlo, con anterioridad al inicio de la urbanización
del polígono o unidad de actuación.
e)
Costear o ejecutar la urbanización del polígono correspondiente.
f)
Edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento o, en su
defecto, la normativa urbanística.
2.
La transformación de suelo clasificado como urbanizable comportará para los
propietarios del mismo el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la
Administración actuante el suelo correspondiente al diez por ciento del
aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente. La Administración urbanística
actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos
en los que se localice ese aprovechamiento, costes que deberán ser asumidos por
los propietarios.
El
propietario podrá adquirir, mediante convenio, el aprovechamiento urbanístico
correspondiente a la Administración, en los mismos términos que los previstos
en el apartado 2 del artículo 119 de este Texto Refundido.
SECCIÓN
4ª
Reglas
comunes
Artículo
141. Deberes derivados de la normativa sectorial.
1.
Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones quedarán sujetos al
cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y del patrimonio
cultural y sobre rehabilitación urbana.
2.
El suelo estará sujeto, con independencia de su clasificación urbanística, a
las vinculaciones derivadas de la legislación en materia de costas, aguas,
infraestructuras, y demás normas sectoriales que incidan sobre el uso de los
terrenos.
Artículo
142. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
Los
propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a
usos que resulten compatibles con el planeamiento urbanístico y las exigencias
medioambientales, y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato
públicos.
Artículo
143. Límite del deber de conservación y rehabilitación.
1.
Los propietarios de edificios están obligados a sufragar o soportar el coste de
las obras de conservación y rehabilitación que dichas construcciones precisen
para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, hasta el importe determinado
por el límite del deber normal de conservación.
Los
concejos podrán imponer a los propietarios de toda construcción o edificación
catalogada o protegida, así como, en cualquier caso, de antigüedad superior a
treinta y cinco años la obligación de presentar cada cinco años un informe
sobre el estado de los mismos, suscrito por técnico competente.
2.
Cuando una Administración ordene o imponga al propietario la ejecución de
obras de conservación o rehabilitación que excedan de dicho límite, el
obligado podrá exigir a aquélla que sufrague, en lo que respecta al exceso, el
coste parcial de las obras impuestas.
3.
Se entenderá que las obras mencionadas en el párrafo anterior exceden del límite
del deber normal de conservación cuando su coste supere la mitad del valor de
una construcción de nueva planta, con similares características e igual
superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones
imprescindibles para autorizar su ocupación. Si no se trata de un edificio sino
de otra clase de construcción, dicho límite se cifrará, en todo caso, en la
mitad del coste de erigir o implantar una nueva construcción de iguales
dimensiones, en condiciones de uso efectivo para el destino que le sea propio.
Artículo
144. Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación de las
edificaciones.
1.
Procederá el otorgamiento de ayudas para financiar la conservación y
rehabilitación por las razones reguladas en el artículo anterior o para obras
que potencien la utilidad social de las construcciones, conforme a lo que
reglamentariamente se establezca.
2.
Los Ayuntamientos podrán bonificar las tasas por expedición de licencias de
obras que tengan por objeto la conservación o rehabilitación de edificaciones
deterioradas.
3.
Las políticas de ayudas económicas que instrumente el Principado de Asturias
para conservar y rehabilitar el patrimonio arquitectónico darán prioridad a
los inmuebles y conjuntos catalogados y ponderarán la corresponsabilidad
financiera que en dichas actuaciones asuman los entes locales, con arreglo a sus
posibilidades.
Artículo
145. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
1.
La transmisión de fincas no modificará la situación de su titular en orden a
las limitaciones y deberes establecidos por la normativa urbanística, en los términos
establecidos en la legislación estatal, según lo previsto en el apartado 1 del
artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y
Valoraciones.
2.
La inscripción registral de las situaciones y actos jurídicos de carácter
urbanístico, así como los efectos de la misma, se regirán por su normativa
específica.
3.
En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente
título las determinaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 21 de la
Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, con aplicación
igualmente de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la citada Ley
6/1998..
Artículo
146. Declaración de obra nueva.
Para las escrituras de obra nueva se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones.
GESTIÓN
URBANÍSTICA
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
147. Contenido y titularidad de la gestión urbanística.
1.
La gestión urbanística comprende las actividades de ejecución del
planeamiento que lleven a la urbanización o a la conversión en solares de los
terrenos clasificados como suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, a la
edificación de los solares y a la rehabilitación de los edificios sometidos a
algún régimen de protección.
2.
La gestión del suelo no urbanizable se regirá por su normativa específica.
3.
La dirección y responsabilidad de la gestión urbanística corresponderá en
todo caso a la Administración, a la que incumbe asegurar el cumplimiento de los
objetivos señalados por la normativa y el planeamiento urbanístico, así como
de los deberes y obligaciones que recaen sobre los particulares.
La
Administración podrá asumir también, por sí o a través de sociedades urbanísticas,
la gestión en ámbitos determinados.
4.
A fin de garantizar los intereses públicos supramunicipales, especialmente en
lo relativo a la vivienda, el medio ambiente y la ordenación del territorio, el
Principado de Asturias intervendrá en la gestión urbanística cuando lo haga
necesario la inactividad de los entes locales, en los términos previstos en
este Texto Refundido y en el resto de la normativa urbanística.
5.
Sin perjuicio de la dirección y responsabilidad públicas, se promoverá la
colaboración de los propietarios y de otros particulares en el desarrollo de la
gestión urbanística.
Artículo
148. Presupuestos jurídicos de las actuaciones de urbanización y edificación.
1.
Con la excepción de los usos y obras provisionales, la ejecución de
actuaciones de urbanización o edificación requerirá la aprobación del
instrumento de planeamiento urbanístico exigible en cada caso y además, cuando
sea necesaria, la delimitación del polígono o unidad de actuación.
2.
Se actuará necesariamente mediante polígonos o unidades de actuación en el
suelo urbanizable, salvo cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas
generales o alguno de sus elementos, y en aquellos ámbitos del suelo urbano no
consolidado en que el Plan General lo establezca mediante la delimitación de
las correspondientes unidades, en los términos de lo dispuesto en el artículo
150, apartado 4, de este Texto Refundido.
Artículo
149. Planeamiento exigible para ejecutar actuaciones de gestión.
1.
En suelo urbano será suficiente la aprobación del Plan General de Ordenación,
si éste contuviera su ordenación detallada.
En
su defecto se precisará la aprobación del correspondiente Plan Especial o
Estudio de detalle.
2.
En suelo urbanizable se requerirá la previa aprobación de un Plan Parcial. La
aprobación del Plan Parcial podrá ser simultánea a la del Proyecto de Actuación
o instrumento análogo de gestión.
3.
La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo, bien directamente,
bien mediante la aprobación de Planes Especiales.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ACTUACIÓN
MEDIANTE POLÍGONOS O UNIDADES DE ACTUACIÓN
SECCIÓN
1ª
Disposiciones
generales
Artículo
150. Requisitos de los polígonos y unidades de actuación.
1.
Los polígonos se delimitarán teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a)
Que por sus dimensiones y características de la ordenación sean susceptibles
de asumir las cesiones de suelo derivadas de las exigencias del planeamiento.
b)
Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la
urbanización.
c)
Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la
autonomía de la actuación.
2.
Cuando no sea posible la delimitación de un polígono con los requisitos
establecidos en el número anterior, las operaciones urbanísticas podrán
llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que
permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los
beneficios y cargas derivados del planeamiento. Las unidades de actuación podrán
ser discontinuas.
3.
No podrán delimitarse polígonos o unidades de actuación inmediatos a terrenos
de cesión obligatoria y gratuita sin incluir en los referidos polígonos y
unidades la parte correspondiente de los indicados terrenos.
4.
En el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado, todos los terrenos,
salvo, en su caso, los destinados a sistemas generales, quedarán incluidos en
polígonos o, en los supuestos previstos en el apartado 2 de este mismo artículo,
unidades de actuación.
5.
No podrán delimitarse polígonos o unidades en que la diferencia entre el
aprovechamiento total y el resultante de la aplicación del aprovechamiento
medio sobre su superficie sea superior al quince por ciento de este último,
salvo que el planeamiento justifique la imposibilidad de respetar esa diferencia
máxima por resultar inadecuada en base al modelo de ordenación establecido.
Artículo
151. Procedimiento para la delimitación de polígonos y unidades de actuación
y subdivisión de sectores.
1.
Los polígonos o unidades de actuación podrán delimitarse en el Plan General
de Ordenación o en el Plan Parcial, o en una modificación de éstos, o, en su
defecto, a través del procedimiento regulado en los apartados siguientes. Una
vez delimitado el polígono o unidad de actuación, podrá ser modificado a través
de los mismos procedimientos.
2.
Cuando no se contuviera en el planeamiento, la delimitación de polígonos o
unidades de actuación se acordará por la Administración urbanística, de
oficio o a instancia de los particulares interesados, previos los trámites de
aprobación inicial e información pública durante veinte días.
En
todo caso, la Administración deberá notificar personalmente la aprobación
inicial y la convocatoria de la información pública a los propietarios de los
terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación. Para estos
propietarios, el plazo de la información pública empezará a contarse desde el
día siguiente al de la recepción de la notificación.
3.
La Administración actuante dispondrá de un mes para notificar su resolución
acerca de la aprobación inicial de las solicitudes de delimitación presentadas
por particulares respecto a sectores en los que ya esté aprobado el
planeamiento general o parcial exigible para llevar a cabo actuaciones de gestión.
Si la Administración no notifica su resolución en ese plazo, la solicitud se
entenderá aprobada inicialmente.
4.
Una vez aprobada inicialmente la solicitud, la Administración deberá someterla
a información pública con arreglo al procedimiento establecido en el apartado
3 del artículo 80 de este Texto Refundido.
5.
Concluida la información pública, la Administración actuante dispondrá de un
mes para notificar su resolución acerca de la aprobación definitiva.
Transcurrido dicho plazo el proyecto de delimitación se entenderá aprobado por
silencio administrativo, con las limitaciones establecidas en el artículo 95 de
este Texto Refundido.
6.
El procedimiento anterior será asimismo aplicable a la subdivisión de sectores
cuando no estuvieren gráficamente recogidos los espacios resultantes en el Plan
General de Ordenación.
Artículo
152. Cómputo de la superficie de los terrenos en orden a la adopción de
acuerdos.
Cuando
la normativa urbanística requiera, para una determinada actuación, que estén
de acuerdo los propietarios que representen un determinado porcentaje de la
superficie de un polígono, unidad de actuación u otro ámbito espacial, y
alguna de las fincas incluidas en el mismo pertenezcan pro indiviso a varias
personas, se entenderá que la cuota indivisa de la superficie de esa finca que
corresponda a los comuneros que se hayan manifestado a favor de la actuación
proyectada, queda incluida en el grupo de los terrenos cuyos propietarios son
favorables a la actuación, sin necesidad de que todos los comuneros estén de
acuerdo ni de que haya una mayoría de comuneros o de cuotas favorables al
mismo. A los efectos de cómputo de superficies, se tendrá en cuenta la
existente en la realidad física.
Artículo
153. Sistemas de actuación.
1.
En el suelo urbanizable prioritario, la ejecución del planeamiento se llevará
a cabo conforme a las disposiciones de la siguiente Sección de este mismo Capítulo.
2.
En el suelo urbanizable no prioritario o en el suelo urbano no consolidado, los
polígonos o unidades de actuación se desarrollarán por el sistema de actuación
que la Administración urbanística elija en cada caso.
3.
A los efectos establecidos en el apartado 2 anterior, los sistemas de actuación
son los siguientes:
a)
Compensación.
b)
Cooperación.
c)
Expropiación.
Artículo
154. Elección del sistema de actuación.
La
elección del sistema de actuación se llevará a cabo al aprobarse el
planeamiento general, el de desarrollo, tanto Plan Parcial como, en su caso,
Especial, o con la delimitación del polígono o unidad de actuación, sin que
al respecto exista preferencia entre ninguno de los sistemas existentes. Podrá
modificarse el sistema elegido, por causas justificadas, a través del
procedimiento regulado en el artículo 151 para la delimitación de polígonos y
unidades de actuación. Asimismo, el planeamiento de desarrollo podrá modificar
el sistema de actuación elegido en el Plan General de Ordenación.
Artículo
155. Polígonos o unidades de actuación con exceso de aprovechamiento real.
1.
Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento en un polígono o
unidad de actuación excedan de los susceptibles de apropiación por el conjunto
de los propietarios incluidos en la misma, los excesos corresponderán a la
Administración actuante.
2.
Dichos excesos podrán destinarse a compensar a propietarios de terrenos no
incluidos en polígonos o unidades de actuación y afectados a dotaciones
locales o sistemas generales.
También
podrán destinarse dichos excesos a compensar a propietarios con aprovechamiento
real inferior al susceptible de apropiación o a ampliar el patrimonio municipal
de suelo.
3.
Los propietarios señalados en el número anterior participarán en los costes
de urbanización del polígono o unidad de actuación respectivos en proporción
a los aprovechamientos que les correspondan.
Artículo
156. Polígonos o unidades de actuación con aprovechamiento real inferior al
susceptible de apropiación.
1.
Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento fueran inferiores a
los susceptibles de apropiación por el conjunto de propietarios, la diferencia
se hará efectiva con arreglo a la modalidad de actuación que la Administración
urbanística entienda más adecuada, de entre las previstas en el siguiente
apartado.
2.
La Administración urbanística podrá proceder, indistintamente, para compensar
íntegramente el valor de los aprovechamientos urbanísticos no materializables,
a la disminución de la carga de urbanizar en cuantía igual al valor de la
diferencia de aprovechamientos, en cuyo caso la disminución será sufragada por
la Administración actuante, o bien a hacer efectiva la diferencia en otros polígonos
o unidades de actuación que se encuentren en situación inversa, de conformidad
con lo establecido en el artículo anterior, o bien mediante el abono en metálico
de su valor urbanístico.
Artículo
157. Aprovechamiento correspondiente a los bienes de dominio público.
1.
Cuando en un polígono o unidad de actuación existan bienes de dominio y uso público
no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico
correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración que sea
titular de los mismos.
2.
En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de los
bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueren iguales o
inferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución del Plan, se
entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores,
el exceso de aprovechamiento corresponderá a la Administración urbanística
actuante.
Artículo
158. Gastos de urbanización.
1.
En los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios
afectados se comprenden los siguientes conceptos:
a)
El coste de las obras de vialidad, saneamiento, redes de abastecimiento de agua
y de los demás servicios, alumbrado público, arbolado y jardinería, y
actividades que estén previstas en los planes y proyectos derivados de la
legislación medioambiental y sean de interés para el polígono o unidad de
actuación. Los particulares afectados por las obras de urbanización en un polígono
o unidad de actuación podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las
redes de abastecimiento de agua y de los demás servicios, con cargo a las
empresas suministradoras, en la parte que, según la reglamentación de tales
servicios, no tenga que correr a cargo de los consumidores finales, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo..
b)
Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción
de plantaciones, obras e instalaciones que exija la ejecución de l os planes,
así como, en su caso, por la extinción de arrendamientos.
c)
El coste de los Planes Parciales, Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización,
y los gastos originados por la compensación y reparcelación.
2.
El pago de éstos podrá realizarse, previo acuerdo entre los propietarios
interesados y el agente, público o privado, encargado de la urbanización,
cediendo aquéllos, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables o
aprovechamientos urbanísticos en la proporción que se estime suficiente para
cubrir los citados gastos de urbanización.
Artículo
159. Proyectos de Urbanización.
1.
Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad
llevar a la práctica el planeamiento general o de desarrollo. No podrán
contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la
edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la
precisión necesaria, refiriéndose a todas las determinaciones que el
planeamiento prevea.
2.
Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del
planeamiento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las
adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.
3.
Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las
características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto
urbano y planos del proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios,
presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios.
4.
Los Proyectos de Urbanización se redactarán con la antelación necesaria para
que las obras a que se refieren puedan realizarse de acuerdo con los plazos
fijados en el planeamiento aplicable. En su tramitación se seguirá el
procedimiento establecido en este Texto Refundido para los Estudios de Detalle,
con la particularidad de que el plazo de información pública será de veinte días.
Si en el trámite de información pública no se presentan alegaciones, la
aprobación inicial de los Proyectos de Urbanización tendrá el valor de
aprobación definitiva.
5.
Con independencia de los Proyectos de Urbanización, podrán redactarse y
aprobarse, conforme a la normativa del ente que lo ejecute, proyectos de obras
ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de
determinaciones de un Plan de ordenación, pudiendo abarcar, entre otras, las
obras necesarias para que un terreno alcance la condición de solar u otras
complementarias derivadas del proyecto de edificación.
SECCIÓN
2ª
Sistema
de actuación en suelo urbanizable prioritario
Artículo
160. Urbanización a cargo de los propietarios.
1.
A partir de la aprobación definitiva del Plan Parcial de un sector de suelo
calificado previamente como urbanizable prioritario, los propietarios de cada
polígono o unidad de actuación, podrán, dentro del plazo de un año, asumir
su urbanización con preferencia a cualquier otro sujeto, a no ser que se haya
dispuesto la aplicación de los sistemas de cooperación o expropiación, en
cuyo caso se aplicarán las normas correspondientes a estos sistemas, o se haya
dispuesto la aplicación del procedimiento de actuaciones urbanísticas
concertadas previsto en este Texto Refundido.
2.
Dicha facultad se deberá ejercer presentando a la Administración urbanística
actuante, dentro de dicho plazo, el Proyecto de Actuación que se regula en el
artículo 172 de este Texto Refundido, con el contenido y las mayorías
reguladas en dicho precepto. Una vez aprobado el proyecto, la gestión del polígono
o unidad de actuación quedará sometida a las normas que rigen el sistema de
compensación. Al fijar los plazos de urbanización y edificación, la
Administración deberá tener en cuenta el carácter prioritario de la actuación.
3.
Los propietarios podrán solicitar, antes de que venza el plazo de un año, una
prórroga a la Administración. Esta sólo la concederá cuando existan causas
muy justificadas, y nunca por un plazo superior a dos meses.
4.
En el plazo máximo de seis meses desde la aprobación del Plan General de
Ordenación en el que se establezca la consideración de un sector como
urbanizable prioritario, o de la aprobación de la modificación del
planeamiento general en la que se haya introducido dicha calificación, el
Ayuntamiento deberá haber aprobado el Plan Parcial correspondiente sin
perjuicio de lo que se establece en el artículo 165 de este Texto Refundido.
Artículo
161. Actuación en caso de vencimiento del plazo.
1.
Transcurrido el plazo de un año desde la aprobación definitiva del Plan
Parcial, y vencida, en su caso, la prórroga, la Administración urbanística lo
declarará expresamente en el plazo máximo de dos meses, previa audiencia de
los propietarios, y, en el mismo acto, optará entre la gestión directa de los
polígonos o unidades de actuación cuyos propietarios no la hayan asumido, o la
convocatoria de concurso.
2.
Si la Administración urbanística opta por la gestión directa, podrá aplicar
el sistema de cooperación o el de expropiación o bien aprobar en el plazo máximo
de dos meses un Proyecto de Actuación, de común acuerdo con la sociedad urbanística
pública que, en su caso, vaya a asumir la condición de urbanizadora.
3.
Si la Administración urbanística opta por la convocatoria de concurso, dicha
convocatoria deberá ser aprobada y publicada en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias en el plazo máximo de un mes desde la declaración de
caducidad del plazo concedido a los propietarios, y se resolverá en el plazo máximo
de cuatro meses a partir de la publicación.
Artículo
162. Proyecto de Actuación Prioritario.
1.
Mediante el Proyecto de Actuación Prioritario regulado en esta Sección 2 se
establecerá la gestión de un sector o de uno o varios polígonos o unidades de
actuación, en lo relativo a su urbanización y edificación, y de manera
especial los derechos y obligaciones del sujeto que vaya a asumir la condición
de urbanizador.
2.
El Proyecto de Actuación Prioritario deberá ser suscrito por el sujeto que
asume en él la condición de urbanizador y, una vez aprobado por la
Administración urbanística, publicado en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias.
3.
Para la gestión del suelo urbanizable prioritario deberá aprobarse
necesariamente el Proyecto de Actuación Prioritario regulado en esta Sección
cuando no la asuman los propietarios en ejercicio de la facultad que les
reconoce el artículo 160 de este Texto Refundido ni se apliquen los sistemas de
cooperación o expropiación.
Artículo
163. Contenido de los Proyectos de Actuación Prioritarios.
1.
El Proyecto de Actuación Prioritario deberá contener las siguientes
determinaciones, cuyas características serán detalladas reglamentariamente:
a)
Identificación del sujeto que asume la condición de urbanizador, así como
justificación de su capacidad y solvencia técnica y económica.
b)
Delimitación del ámbito a que se refiere el Proyecto de Actuación
Prioritario, que deberá coincidir con un sector o con uno o varios polígonos o
unidades de actuación completos.
c)
Descripción de las obras de urbanización y, en su caso, edificación, que el
urbanizador se compromete a llevar a cabo, con una evaluación económica de las
mismas y de la cuantía total del proyecto. El urbanizador deberá
responsabilizarse de la ejecución de la totalidad de las obras de urbanización
del ámbito del proyecto.
d)
Compromisos asumidos por el urbanizador que tiendan al logro de los objetivos
establecidos en la política de vivienda. Estos compromisos se referirán a los
precios de venta de las viviendas que él se comprometa a construir o de las
parcelas que vaya a vender a terceros, y también a cláusulas que se deban
incluir en los contratos de venta de parcelas por medio de las cuales se limite
la repercusión del coste del suelo en el precio final de las viviendas. El
Proyecto regulará también otros compromisos eventualmente asumidos por el
urbanizador respecto al destino final de los solares y viviendas resultantes de
la actuación y que se deban materializar a través de cláusulas insertadas en
los contratos que se vayan a celebrar entre el urbanizador y terceros.
e)
Plazos de urbanización y venta o, en su caso, edificación de los solares
resultantes. Deberá preverse que el inicio de la ejecución material del
Proyecto tenga lugar dentro del plazo de un año y que la urbanización esté
concluida en el plazo de cinco años, a contar, en ambos casos desde su aprobación
definitiva.
f)
Criterios que van a aplicarse a las relaciones con los propietarios y la
distribución de beneficios y cargas.
g)
Garantías asumidas por el urbanizador para responder de sus obligaciones. En
todo caso, el urbanizador deberá prestar una garantía por valor mínimo del
siete por ciento de la cuantía total del Proyecto de Actuación Prioritario en
el plazo de un mes desde su aprobación por la Administración.
h)
Cualquier otro que se considere conveniente.
2.
Los Proyectos de Actuación Prioritarios no podrán contradecir en ningún caso
las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanísticos.
Artículo
164. Procedimiento de aprobación de los Proyectos de Actuación Prioritarios.
1.
Cuando la Administración urbanística haya optado por la gestión directa del
suelo a través de una sociedad urbanística pública, el Proyecto de Actuación
Prioritario será negociado con ésta y aprobado inicialmente por la
Administración, que lo someterá a información pública por un plazo de veinte
días. A continuación la Administración introducirá las modificaciones
oportunas y será suscrito por el urbanizador y aprobado definitivamente por la
Administración.
2.
Cuando la Administración haya optado por la convocatoria de un concurso, la
publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado del Principado de Asturias y
concederá un plazo mínimo de dos meses a partir de la publicación para la
presentación de ofertas. La convocatoria identificará el ámbito de la actuación,
que no podrá ser modificado por los oferentes. También indicará los
contenidos que la Administración considera mínimos, ajustándose a los
distintos apartados enumerados en el artículo 163 de este Texto Refundido, y
contendrá un baremo de los criterios de decisión, ajustado a las disposiciones
de la normativa sobre contratos públicos, incluyendo entre dichos criterios la
condición de ser propietario de terrenos dentro del ámbito de la actuación.
3.
Las ofertas deberán tener el mismo contenido que los Proyectos de Actuación
Prioritarios y ajustarse a la convocatoria.
4.
Cuando entienda que ninguna de las ofertas cumple los requisitos de la
convocatoria o que es necesaria alguna mejora, la Administración deberá
anunciar esta circunstancia a todos los oferentes, concediendo un plazo para
ello.
5.
Una vez seleccionada la mejor oferta, la Administración la aprobará
inicialmente y la someterá a información pública por un plazo de veinte días.
A continuación la Administración introducirá las modificaciones oportunas en
el proyecto y éste será suscrito por el urbanizador y aprobado definitivamente
por la Administración.
6.
El Proyecto de Actuación Prioritario será publicado en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias una vez aprobado definitivamente. En lo relativo a las
obligaciones del urbanizador, el Proyecto se perfecciona con su aprobación
definitiva.
Artículo
165. Tramitación paralela del planeamiento urbanístico y del Proyecto de
Actuación Prioritario.
1.
Cuando así lo exijan especiales circunstancias de urgencia o de necesidad, la
Administración urbanística podrá acordar que la gestión de un sector
prioritario del suelo urbanizable por los propietarios o, en caso de inactividad
de éstos, por el urbanizador, incluya también la formulación de un Plan
Parcial.
2.
Esta determinación deberá incluirse en el Plan General de Ordenación o en su
revisión, o adoptarse de manera independiente.
En
este último caso, el acuerdo se publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado
de Asturias y se notificará a los propietarios incluidos en el sector.
3.
Cuando la Administración haya hecho uso de esta facultad, los propietarios
tendrán un plazo de un año para asumir el desarrollo urbanístico del sector.
Este plazo comenzará a contar desde la fecha de notificación a los mismos del
acuerdo a que se refiere el apartado anterior, o desde la fecha de entrada en
vigor del instrumento de planeamiento en el que se contenga dicha determinación.
Dentro de ese plazo, los propietarios que representen la superficie fijada en el
apartado 3 del artículo 172 de este Texto Refundido deberán presentar el
proyecto de Plan Parcial y comprometerse, con las garantías que se fijen
reglamentariamente, a presentar el Proyecto de Actuación que se regula en el
artículo 172 de este Texto Refundido en el plazo de seis meses a contar desde
la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial. Los
propietarios podrán solicitar que se prorrogue el plazo para la presentación
del proyecto de Plan Parcial en los términos establecidos en el apartado 3 del
artículo 160 de este Texto Refundido.
4.
Transcurrido el plazo concedido a los propietarios para la presentación del
Plan Parcial, y sus eventuales prórrogas, la Administración urbanística deberá
formular el Plan Parcial o convocar un concurso para la selección de un
urbanizador.
El
concurso y la gestión del suelo se regirán por lo dispuesto en los artículos
161 a 164 de este Texto Refundido, con la particularidad de que los proyectos
presentados por los concursantes deberán incluir en todo caso la propuesta de
Plan Parcial y el compromiso de comenzar su ejecución en un plazo determinado,
que no podrá ser superior al que la Administración haya fijado en las bases
del concurso.
Artículo
166. Derechos y obligaciones del urbanizador.
1.
Será obligación del urbanizador el cumplimiento del Proyecto de Actuación
Prioritario y de la normativa urbanística, lo que comprende, entre otras
obligaciones, las de:
a)
Negociar con los propietarios la reparcelación y las fórmulas de repercusión
de los gastos de urbanización, instando la reparcelación forzosa o el
ejercicio de la potestad expropiatoria en caso de que no se alcance un acuerdo.
b)
Formular y presentar a la Administración el proyecto de reparcelación, que
recogerá los acuerdos alcanzados con los propietarios y, en los casos en que
sea necesario, la reparcelación forzosa, con el fin de obtener los terrenos
dotacionales, distribuir equitativamente los beneficios y cargas derivados del
planeamiento y adaptar a éste la distribución de las parcelas.
c)
Formular y presentar a la Administración los Proyectos de Urbanización
necesarios para proceder a la ejecución del planeamiento y del Proyecto de
Actuación Prioritario.
d)
Proceder a la urbanización de los terrenos en los plazos previstos en el
Proyecto de Actuación Prioritario, al objeto de que se puedan cumplir los
plazos de edificación de todos los solares, tanto los que le corresponde
edificar como los que van a ser edificados por terceros.
e)
Edificar dentro de plazo los solares resultantes o cederlos a terceros en las
condiciones previstas en el Proyecto de Actuación Prioritario.
2.
El urbanizador tendrá los derechos que le concedan la normativa urbanística y
el Proyecto de Actuación Prioritario, y, entre otros, el derecho a repercutir
sobre los propietarios los gastos de urbanización, a ser beneficiario de la
potestad expropiatoria y a ser indemnizado por aquellas decisiones
administrativas posteriores a la aprobación del Proyecto de Actuación que
supongan un incremento de sus obligaciones o reduzcan los aprovechamientos que
le corresponden.
Artículo
167. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios.
1.
Asumido por el urbanizador el deber de ejecutar la urbanización, los
propietarios deberán compensar al urbanizador de los costes correspondientes,
bien mediante la cesión de una parte de sus terrenos, bien mediante la entrega
de una cantidad en metálico, bien con arreglo a la fórmula que libremente
pacten, de acuerdo, en su caso, a las bases y criterios que se hayan incluido en
el Proyecto de Actuación Prioritario.
2.
En defecto de acuerdo, el Proyecto de Reparcelación situará sobre el sector o
polígono las parcelas que se vayan a adjudicar a cada propietario y las que se
adjudiquen al urbanizador como compensación por los gastos de urbanización.
3.
El urbanizador podrá instar el ejercicio de la potestad expropiatoria respecto
de los propietarios con los que no alcance un acuerdo acerca del pago de los
gastos de urbanización.
Podrá
solicitar a la Administración que el expediente se tramite por el procedimiento
de tasación conjunta.
Artículo
168. Potestades de la Administración.
1.
La aprobación de un Proyecto de Actuación Prioritario no priva a la
Administración del ejercicio de su potestad de planeamiento en el ámbito que
vaya a ser objeto de la actuación proyectada, pero deberá adoptar, en su caso,
las medidas oportunas para garantizar el equilibrio financiero de la actuación,
en el marco de la normativa reguladora de la responsabilidad por alteraciones
del planeamiento urbanístico y de la contratación de las Administraciones públicas,
sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
2.
La subrogación directa o indirecta, total o parcial, en la posición del
urbanizador, requerirá la autorización de la Administración urbanística
actuante.
3.
Cuando el urbanizador incumpla alguna de sus obligaciones o incurra en mora, la
Administración deberá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas,
motivando expresamente su elección en función de la gravedad del
incumplimiento y de las posibilidades de subsanación:
a)
Multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación estatal, que
podrán alcanzar, en su conjunto, hasta un cinco por ciento de la cuantía total
del proyecto.
b)
Imposición de sanciones, con arreglo a la tipificación y procedimiento
legalmente establecidos.
c)
Ordenes de ejecución de las obligaciones incumplidas, con apercibimiento de
ejecución con cargo al urbanizador, todo ello con arreglo a la Ley 30/1992,de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común..
d)
Declaración de caducidad de la condición de urbanizador, con pérdida de la
garantía prestada. Esta medida sólo podrá adoptarse previa audiencia al
urbanizador, cuando se hayan producido incumplimientos muy graves o reiterados y
se den indicios, puestos de manifiesto en el expediente, de la concurrencia de
grandes dificultades para el cumplimiento del proyecto por el urbanizador. En
este caso se deberá abrir un expediente para la eventual imposición de
sanciones, que llevarán aparejada la prohibición de optar a la condición de
urbanizador por un plazo máximo de cinco años, tanto para la sociedad caducada
como para cualquier otra entidad que incluya entre sus órganos de Administración
o directivos, a personas que hayan ocupado estos cargos en aquélla.
Artículo
169. Intervención sustitutoria de la Administración del Principado de
Asturias.
1.
Se declara de interés supramunicipal el seguimiento del proceso de urbanización
y edificación del suelo calificado como urbanizable prioritario. El
incumplimiento por la Administración local actuante de las obligaciones que le
impone este Texto Refundido, habilitará al Principado para adoptar las medidas
necesarias, en los términos previstos en este artículo.
2.
Se entenderá que legitima la intervención del Principado de Asturias la
concurrencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
El transcurso del plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 160 de este
Texto Refundido, salvo que ya se encuentre en tramitación un Plan Parcial de
iniciativa privada.
b)
El transcurso del plazo de un mes desde el vencimiento del plazo otorgado a los
propietarios en el artículo 160, sin que se declare expresamente el vencimiento
y se resuelva acerca de la gestión del sector o la convocatoria de un concurso.
c)
El transcurso del plazo de seis meses desde la declaración de vencimiento del
plazo otorgado a los propietarios en el artículo 160 sin que se haya aprobado
definitivamente un Proyecto de Actuación o se haya decidido la aplicación de
los sistemas de cooperación o expropiación.
d)
El transcurso del plazo de un mes desde que la Administración autonómica haya
denunciado ante el Ayuntamiento la paralización, durante dos meses, del proceso
de gestión, sin que el Ayuntamiento haya adoptado ninguna medida para poner fin
a la paralización o haya informado al Principado de Asturias.
3.
Si se comprueba por cualquier medio, incluida la denuncia presentada por un
tercero, alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado anterior, el
Principado de Asturias lo pondrá de manifiesto a la Administración actuante, dándole
un plazo de un mes para que la subsane o alegue lo que considere conveniente
para justificar su actitud. Al término de este plazo, el Principado de Asturias
podrá adoptar, en nombre y por cuenta de la Administración local, las medidas
precisas para continuar la actuación urbanística paralizada.
4.
En cualquier momento, la Administración local podrá solicitar a la autonómica
el retorno al ejercicio efectivo de las competencias relativas a la actuación
urbanística de que se trate, que requerirá la fijación de plazos y
condiciones para la realización de las fases pendientes de la actuación.
Artículo
170. Modificación de la calificación del sector.
1.
En caso de que se declare desierto el concurso para la formulación del Proyecto
de Actuación Prioritario o que se declare la caducidad de la condición de
urbanizador, sin que la Administración urbanística acuerde en el plazo de tres
meses la gestión directa, quedará sin efecto la consideración del sector como
suelo urbanizable prioritario. El cambio de la calificación del suelo se
producirá por ministerio de la ley, sin perjuicio de su declaración por el
Ayuntamiento, que será publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias.
2.
El acuerdo de modificación tendrá como consecuencia la aplicación del régimen
de gestión del suelo urbanizable no prioritario así como, si no existe Plan
Parcial aprobado, ni el Plan General de Ordenación ha fijado la edificabilidad
máxima de acuerdo con lo previsto en el artículo 62, a) de este Texto
Refundido, la consideración, a los efectos de la valoración expropiatoria de
los terrenos, de que el planeamiento general no ha delimitado los ámbitos y
condiciones de desarrollo del mismo, pero no altera las reservas de suelo
previstas para el suelo urbanizable en el artículo 62 de este mismo Texto.
SECCIÓN
3ª
Sistemas
de actuación en suelo urbanizable no prioritario y en suelo urbano no
consolidado
SUBSECCIÓN
1ª
Sistema
de compensación
Artículo
171. Características del sistema de compensación.
En
el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión
obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones
que se determinen en el Plan y se constituyen en Junta de Compensación, salvo
que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular o se siga el procedimiento
conjunto previsto en el artículo 174 de este Texto Refundido.
Artículo
172. Proyecto de Actuación.
1.
En el plazo establecido por el planeamiento y, en su defecto, en el plazo máximo
de cuatro años desde la aprobación definitiva del mismo o de la delimitación
del polígono o unidad de actuación, deberá presentarse un Proyecto de Actuación
para su aprobación por la Administración urbanística actuante.
2.
Los propietarios podrán solicitar, antes de que venza el plazo, una prórroga a
la Administración actuante. Esta sólo la concederá cuando existan causas
justificadas, y nunca por un plazo superior a seis meses.
3.
El Proyecto de Actuación deberá estar suscrito por un conjunto de propietarios
que representen más del cincuenta por ciento del suelo incluido en el polígono
o unidad de actuación. Para el cómputo de dicha mayoría se tendrán en cuenta
las superficies de suelo exterior al polígono o unidad de actuación, cuyos
propietarios deban hacer efectivo su derecho en ésta.
4.
En el Proyecto de Actuación deberán establecerse las reglas básicas de
funcionamiento de la entidad que asuma la gestión, que recibirá la denominación
de Junta de Compensación, así como, si es necesario, los criterios que se
vayan a seguir en el desarrollo de la actuación. También podrá presentarse
las bases de un Proyecto de Compensación completo, o los acuerdos que hayan
alcanzado ya para la reparcelación.
Deberá
fijarse en todo caso un plazo para la presentación del Proyecto de compensación,
si no se ha presentado en ese momento.
5.
El Proyecto de Actuación podrá ser suscrito también por empresas
urbanizadoras que hayan alcanzado acuerdos con los propietarios para participar
en la gestión del suelo.
6.
El procedimiento de aprobación del Proyecto de Actuación será el mismo
establecido para los Estudios de Detalle.
7.
Transcurrido el plazo fijado para la presentación del Proyecto de Actuación,
la Administración podrá modificar el sistema de actuación a través del
procedimiento para la delimitación de polígonos y unidades de actuación.
Artículo
173. Incorporaciones y expropiaciones.
Los
propietarios incluidos en el polígono o unidad de actuación dispondrán del
plazo preclusivo de un mes desde la notificación del acuerdo municipal
aprobatorio del Proyecto de Actuación para incorporarse a la Junta de
Compensación.
Si
no lo hicieran, sus fincas serán expropiadas a favor de la Junta de Compensación,
que tendrá la condición jurídica de beneficiaria. Podrán incorporarse también
empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión
del polígono o unidad de actuación.
Artículo
174. Procedimiento conjunto.
Si
los propietarios incluidos en el polígono o unidad de actuación llegan a un
acuerdo unánime para efectuar la reparcelación y prestan garantías
suficientes a juicio de la Administración acerca de la ejecución de las obras
de urbanización, podrán prescindir de la constitución de la Junta de
Compensación y de la tramitación del Proyecto de Actuación y del Proyecto de
Compensación.
Artículo
175. Junta de Compensación.
1.
La Junta de Compensación tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para
el cumplimiento de sus fines. La Administración la reconocerá a todos los
efectos desde que se acredite su constitución por cualquier medio válido en
Derecho y se inscriba en el Registro administrativo correspondiente.
2.
Los cargos en el órgano rector podrán recaer en personas físicas o jurídicas,
a través, en este caso, de su representante.
La
Administración urbanística actuante podrá designar un representante en el
mismo, con independencia de la participación que le corresponda, en su caso,
por ser propietaria de terrenos en el polígono o unidad de actuación.
3.
Los acuerdos de la Junta serán susceptibles de recurso ante el Ayuntamiento.
4.
La Junta podrá solicitar del Ayuntamiento la exacción por vía de apremio de
las cantidades adeudadas por sus miembros.
Artículo
176. Proyecto de Compensación.
Corresponde
a la Junta de Compensación, en el plazo de los seis meses siguientes a su
constitución o en el más corto que se haya previsto en el Proyecto de Actuación,
formular el Proyecto de Compensación, conforme a lo establecido en el Proyecto
de Actuación y en todo caso con el asentimiento de los propietarios que
representen más del cincuenta por ciento de la superficie del polígono o
unidad de actuación.
Artículo
177. Transmisiones.
1.
Las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder
dispositivo sobre las fincas pertenecientes a sus miembros, sin más
limitaciones que las establecidas en el Proyecto de Actuación.
2.
La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libres
de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria, tendrá lugar, por
ministerio de la ley, con la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación.
Artículo
178. Responsabilidad.
1.
La Junta de Compensación, o los propietarios que actúen por acuerdo unánime,
será directamente responsable, frente al Ayuntamiento, de la urbanización
completa del polígono o unidad de actuación y, en su caso, de la edificación
de los solares resultantes, en los términos y plazos previstos en el Proyecto
de Actuación.
2.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa urbanística
o en el Proyecto de Actuación, el Ayuntamiento adoptará, previa audiencia a la
Junta y a los propietarios afectados, alguna o algunas de las siguientes
medidas:
a)
Multas coercitivas, por importe máximo del cinco por cien de la cuantía total
del Proyecto, con arreglo a las disposiciones de la legislación estatal.
b)
Expropiación, en beneficio y a instancia de la Junta, de los terrenos
pertenecientes a miembros de la Junta que hayan incumplido sus obligaciones.
c)
Sustitución del sistema de actuación, a través del procedimiento de
delimitación de polígonos o unidades de actuación. Esta medida sólo podrá
adoptarse previa audiencia a la Junta y a petición de ella o por
incumplimientos muy graves del Proyecto de Actuación, cuando se den indicios,
puestos de manifiesto en el expediente, de que existen grandes dificultades para
el cumplimiento del Proyecto por la Junta.
SUBSECCIÓN
2ª
Sistema
de cooperación
Artículo
179. Funcionamiento del sistema de cooperación.
1.
En el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión
obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a
los mismos.
2.
La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los
terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación, salvo que ésta
sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de los
beneficios y cargas.
3.
Podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, bien a
iniciativa de éstos o por acuerdo del Ayuntamiento, con la finalidad de
colaborar en la ejecución de las obras de urbanización.
4.
La Administración actuante podrá encomendar la gestión del polígono o unidad
actuación a una sociedad urbanística, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
Artículo
180. Distribución y pago de los gastos de urbanización.
1.
Las cargas de la urbanización se distribuirán entre los propietarios en
proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación
o, en caso de que ésta no sea necesaria, en proporción al aprovechamiento de
sus respectivas fincas.
2.
La Administración actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago
de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades no podrán
exceder del importe de las inversiones previstas para los siguientes seis meses.
3.
La Administración actuante podrá, asimismo, cuando las circunstancias lo
aconsejen, convenir con los propietarios afectados un aplazamiento en el pago de
los gastos de urbanización.
Artículo
181. Suspensión del otorgamiento de licencias.
En
el sistema de cooperación no podrán concederse licencias de edificación hasta
que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación
del polígono o unidad de actuación, cuando aquélla sea procedente.
SUBSECCIÓN
3ª
Sistema
de expropiación
Artículo
182. La expropiación forzosa como sistema de actuación.
1.
El sistema de expropiación se aplicará por polígonos o unidades de actuación
completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en los mismos.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la expropiación forzosa
podrá aplicarse para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación
urbanística del territorio o la de alguno de sus elementos, o para realizar
actuaciones aisladas en suelo urbano.
Artículo
183. Formas de gestión.
1.
La Administración actuante podrá utilizar las formas de gestión que contemple
la legislación aplicable, incluidas las modalidades asociativas con otras
Administraciones públicas, sociedades urbanísticas, entes públicos y
particulares.
Cuando
se encomiende a particulares la urbanización del polígono o unidad de actuación,
se deberán exigir garantías adecuadas de su realización completa y puntual,
de acuerdo con las condiciones que se detallen reglamentariamente.
2.
Para el mejor cumplimiento de las finalidades de la actuación, la Administración
actuante podrá igualmente encomendar el ejercicio de la potestad expropiatoria
a otras Administraciones públicas.
3.
Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades reconocidas expresamente por ley a determinados entes públicos en
materia expropiatoria.
4.
Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personas físicas
o jurídicas subrogadas en las facultades de la Administración actuante para la
ejecución de planes u obras determinadas.
Artículo
184. Requisitos de la aplicación del sistema de expropiación.
Cuando
la ejecución de los planes se realice por el sistema de expropiación, la
delimitación de los polígonos deberá ir acompañada de una relación de
propietarios y de una descripción de los bienes o derechos afectados,
redactadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación expropiatoria.
Artículo
185. Usos y construcciones.
Sobre
la superficie comprendida en el área delimitada a efectos expropiatorios no se
podrá realizar construcción alguna ni modificar las existentes, sin perjuicio
de las autorizaciones que se puedan conceder en casos excepcionales a título de
usos y obras provisionales y con sometimiento a los requisitos y límites
fijados en el artículo 106 de este Texto Refundido.
Artículo
186. Liberación de expropiaciones.
1.
En la aplicación del sistema de expropiación, los órganos expropiantes podrán
excepcionalmente liberar de la misma, mediante la imposición de las oportunas
condiciones, a determinados bienes de propiedad privada o patrimoniales.
2.
Si el órgano expropiante estimase justificada la petición de liberación, señalará
al propietario de los bienes afectados por la liberación las condiciones, términos
y proporción en que el mismo habrá de vincularse a la gestión urbanística y
las obligaciones que asuma como consecuencia de esa vinculación.
Si
fijarán asimismo las garantías para el supuesto de incumplimiento.
3.
Aceptadas por el propietario las condiciones fijadas, el órgano expropiante,
previa apertura de un período de información pública de veinte días, dictará
la correspondiente resolución, que se publicará en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias. Si esta resolución se dictara con posterioridad al pago
y ocupación de los bienes objeto de liberación, deberá acordarse la previa
reversión de tales bienes a favor de su titular.
4.
Si el expropiante no fuera el Ayuntamiento, la liberación requerirá, en todo
caso, la conformidad de éste.
5.
El incumplimiento de los deberes urbanísticos fijados en la resolución
liberatoria por parte de los propietarios de los bienes liberados determinará,
sin perjuicio de la imposición de sanciones, la expropiación por
incumplimiento de la función social de la propiedad o, en su caso, el ejercicio
de la vía de apremio.
Artículo
187. Procedimiento de tasación conjunta.
1.
En todas las expropiaciones derivadas de la aplicación de la normativa urbanística,
y con independencia del número de expropiados, la Administración actuante
aplicará con preferencia el procedimiento de tasación conjunta regulado en
este artículo, pudiendo, en su caso, seguir el procedimiento individual de
expropiación conforme a lo previsto en la legislación expropiatoria.
2.
El proyecto de expropiación será expuesto al público por término de un mes,
para que los interesados, a quienes deberán ser notificadas las
correspondientes hojas de aprecio, puedan formular observaciones y reclamaciones
concernientes a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos.
3.
Las observaciones y reclamaciones serán informadas por la Administración
actuante, sometiéndose a continuación el expediente a la Comisión de
Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, para su
resolución.
4.
La resolución será notificada individualmente a los titulares de bienes y
derechos afectados. Si los interesados, dentro de los veinte días siguientes,
manifiestan por escrito su disconformidad con la valoración establecida por la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias,
con alegación, en su caso, de cuanto estimen pertinente a su derecho, la Comisión
de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias dará
traslado del expediente al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias,
para la fijación del justiprecio conforme a los criterios de valoración
establecidos en la legislación estatal. En otro caso, el silencio del
interesado se considerará como aceptación de la valoración fijada por la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias,
entendiéndose determinado definitivamente el justiprecio.
5.
La resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias implica la declaración de urgencia de la ocupación de
los bienes y derechos afectados. El pago o depósito del importe de la valoración
establecida por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias al aprobar el proyecto de expropiación habilitará para
proceder a la ocupación de la finca y producirá los efectos previstos en los
apartados 6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de
Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el
Jurado de Expropiación del Principado de Asturias y de que puedan seguir tramitándose
los recursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio. Asimismo,
habilitará para proceder a la ocupación de las fincas la aprobación del
documento de adjudicación de las futuras parcelas en que se hubiera concretado
el pago en especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.
Artículo
188. Bienes de dominio público y expropiación.
1.
Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público
y su destino según el planeamiento sea distinto del que motivó su afectación
o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su
caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien
correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda.
2.
Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de la
expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario.
En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan, se entenderán transmitidas de
pleno derecho al organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten
del planeamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157 de este
Texto Refundido.
SECCIÓN
4ª
Parcelación
y reparcelación urbanística
Artículo
189. Parcelación urbanística.
1.
Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de
terrenos en dos o más lotes con fines edificatorios.
2.
Se considerará ilegal, toda parcelación que sea contraria a la legislación o
al planeamiento urbanísticos, y en ningún caso se considerarán solares los
resultantes de la misma, ni se permitirá edificar en ellos.
3.
No se podrán realizar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano si no se ha
aprobado previamente un Plan General de Ordenación. En suelo urbanizable, toda
parcelación urbanística requerirá la previa aprobación del Plan Parcial del
sector correspondiente. En el suelo no urbanizable no se podrán realizar
parcelaciones urbanísticas.
4.
Serán indivisibles:
a)
Las parcelas determinadas como mínimas en el correspondiente Plan, a fin de
constituir fincas independientes.
b)
Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas
en el Plan, salvo si los lotes resultantes se adquirieren simultáneamente por
los propietarios de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una
nueva finca.
c)
Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie
determinada como mínima en el Plan, salvo que el exceso sobre dicho mínimo
pueda segregarse con el fin indicado en el apartado anterior.
d)
Las parcelas edificables en una proporción de volumen en relación con su área
cuando se construyere el correspondiente a toda la superficie, o, en el supuesto
de que se edificare en proporción menor, la porción de exceso, con las
salvedades indicadas en el apartado anterior.
Artículo
190. Reparcelación urbanística. Concepto y funciones.
1.
Se entenderá por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en el polígono
o unidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con
adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus
respectivos derechos.
2.
La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas
de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas,
situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al
planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el
aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración.
3.
Cuando así lo exija la naturaleza del sistema de actuación, a través de la
reparcelación se localizará sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para
la edificación el aprovechamiento que corresponda al urbanizador en compensación
por el coste de las obras de urbanización.
4.
No será necesario proceder a la reparcelación cuando se aplique el sistema de
expropiación.
5.
No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía
administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación del polígono o
unidad de actuación.
Artículo
191. Procedimiento para la reparcelación.
1.
Cuando se actúe a través de un sistema que prevea la reparcelación, el
procedimiento se entenderá iniciado al aprobarse la delimitación del polígono
o unidad de actuación, a no ser que la reparcelación se haya tramitado y
aprobado conjuntamente con la propia delimitación.
2.
La iniciación del expediente de reparcelación llevará consigo, sin necesidad
de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de
parcelación y edificación en el ámbito del polígono o unidad de actuación.
3.
Quienes hubieran solicitado una licencia antes de la iniciación del
procedimiento de reparcelación tendrán derecho a ser resarcidos en la forma
que señala el artículo 77 de este Texto Refundido.
4.
El Proyecto de Reparcelación se formulará:
a)
Cuando le obligue a ello el Proyecto de Actuación a que se refiere el artículo
162 de este Texto Refundio, por el urbanizador.
b)
Cuando se siga el sistema de compensación, por la Junta de Compensación o por
los propietarios que actúen por acuerdo unánime.
c)
Cuando sea de aplicación el sistema de cooperación, podrán formular el
Proyecto de Reparcelación dos tercios de los propietarios interesados que
representen como mínimo el ochenta por cien de la superficie reparcelable, en
el plazo de tres meses desde la delimitación del polígono o unidad de actuación.
Para el cómputo de dichas mayorías se tendrán en cuenta las superficies de
suelo exterior al polígono o unidad de actuación, cuyos propietarios deban
hacer efectivo su derecho en ésta.
Si
transcurre dicho plazo, o los propietarios no subsanan dentro del que se les señale
los defectos que se hayan apreciado en el proyecto por ellos presentado, el
proyecto será formulado por la Administración, de oficio o a instancia de
alguno de los propietarios afectados.
Los
proyectos redactados de oficio procurarán atenerse a los criterios expresamente
manifestados por los interesados en los tres meses siguientes a la aprobación
de la delimitación del polígono o unidad de actuación.
5.
Los Proyectos de Reparcelación se aprobarán inicialmente por el Ayuntamiento,
en el plazo de dos meses desde la presentación de la documentación completa.
Transcurrido este plazo sin que recaiga el acuerdo pertinente, la Administración
autonómica, tras requerir al Ayuntamiento en el plazo de quince días, actuará
por sustitución cuando así se solicite por los interesados, siendo el plazo de
aprobación inicial el mismo que el señalado para la Administración titular, a
contar desde la presentación de la solicitud ante el órgano autonómico.
6.
Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá el proyecto a
información pública durante un mes, con notificación personal a los
interesados. El proyecto se entenderá aprobado si transcurrieran tres meses
desde que hubiera finalizado el trámite de información pública, ante el
Ayuntamiento o la Administración autonómica, sin que se hubiera comunicado
resolución expresa sobre tal aprobación.
Artículo
192. Reglas para la reparcelación.
1.
En todo caso el Proyecto de Reparcelación tendrá en cuenta los siguientes
criterios:
a)
El derecho de los propietarios será proporcional a la superficie de las
parcelas respectivas en el momento de la aprobación de la delimitación del polígono
o unidad de actuación. Los propietarios podrán adoptar unánimemente un
criterio distinto.
b)
Para la determinación del valor de las parcelas resultantes se tendrán en
cuenta los criterios de valoración fijados en la legislación estatal.
c)
Las plantaciones, obras, edificaciones, derechos arrendaticios o de cualquier
especie, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse se valorarán con
independencia del suelo y su importe se satisfará al propietario o, en su caso,
titular interesado, con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización.
d)
Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su
realización, que resulten útiles para la ejecución del nuevo Plan, serán
consideradas, igualmente, como obras de urbanización con cargo al proyecto,
satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran
efectuado.
e)
En el caso anterior, si las obras resultaren inútiles según el planeamiento en
ejecución, podrán dar lugar a indemnización con arreglo al apartado 1 de artículo
44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y
demás normas aplicables.
f)
Toda la superficie susceptible de aprovechamiento privado de la unidad de
actuación no afecta a uso dotacional público deberá ser objeto de adjudicación
entre los propietarios afectados, en proporción a sus respectivos derechos en
la reparcelación. Se exceptúan los terrenos que se adjudiquen a la
Administración y, en su caso, al urbanizador.
g)
Las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por diferencias de
adjudicación que, en su caso, procedan, se fijarán atendiendo al precio medio
en venta de las parcelas resultantes, sin incluir los costes de urbanización.
2.
Cuando el sistema de actuación se ajuste a lo establecido en el artículo 162
de este Texto Refundido se aplicarán con carácter adicional las reglas
siguientes:
a)
Cuando el urbanizador haya llegado a acuerdos con algunos propietarios acerca de
la adjudicación de solares y el pago de los gastos de urbanización, el
contenido de dichos acuerdos se incorporará al Proyecto de Reparcelación,
siempre que no impida compensar adecuadamente, y en el respeto de las reglas
enunciadas en el apartado anterior, a los demás propietarios. Se entenderá que
los propietarios que han llegado a acuerdos con el urbanizador han manifestado
su conformidad con el Proyecto de Reparcelación siempre que éste recoja los
acuerdos.
b)
El Proyecto de Reparcelación situará las parcelas que correspondan a los
propietarios que no hayan llegado a acuerdos con el urbanizador, descontando de
sus derechos en la reparcelación los que correspondan al urbanizador en
compensación de las obras por él asumidas.
El
propietario disconforme con la proporción de terrenos que le corresponda ceder
como retribución, podrá oponerse a ella solicitando su pago en metálico o
bien la expropiación de su terreno, mediante escrito dirigido a la Administración
y al urbanizador dentro de los diez días siguientes a la aprobación del
Proyecto de Reparcelación. En el primer caso, la cuota a liquidar por el
urbanizador será la que corresponda conforme al presupuesto de cargas. Si el
urbanizador se hubiera comprometido a construir bajo condiciones determinadas
los terrenos con que hubiera de retribuírsele, el propietario solicitante deberá
asumir este compromiso y garantizarlo. El urbanizador podrá exigir la
constitución de una garantía bastante para responder del pago de los gastos de
urbanización.
Si
el propietario solicita la expropiación, y el urbanizador no le notifica la
hoja de aprecio en el plazo de tres meses, el procedimiento se iniciará por
ministerio de la ley conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo
202 de este Texto Refundido.
3.
En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficies
inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la configuración y
características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento. A
falta de acuerdo, se compensará en metálico a aquellos propietarios cuyos
derechos preexistentes no les permitan obtener una finca independiente
edificable.
4.
No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades
primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere
necesaria y de las compensaciones económicas que procedan:
a)
Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento.
b)
Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento, cuando la diferencia
en más o en menos entre el aprovechamiento que les corresponda conforme al Plan
y el que correspondería al propietario en proporción a su derecho en la
reparcelación, sea inferior al quince por ciento de este último, siempre que
no estuvieran destinados a usos incompatibles con la ordenación urbanística.
Artículo
193. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
El
acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación producirá los siguientes
efectos:
a)
Transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de
cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al
patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.
b)
Sustitución, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas,
siempre que quede establecida su correspondencia.
c)
Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y
pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, que podrá
ser sustituida por otra garantía que la Administración actuante considere
suficiente.
Artículo
194. Extinción o transformación de derechos y cargas.
Inscripción
de la reparcelación.
Los
efectos de la reparcelación sobre los derechos que no entren en la subrogación
real, así como el acceso de aquélla al Registro de la Propiedad, se regirán
por lo dispuesto en la legislación estatal.
SECCIÓN
5ª
Recepción
y conservación de las obras de urbanización
Artículo
195. Recepción de las obras de urbanización.
1.
La recepción de las obras de urbanización, instalaciones y dotaciones
corresponde a la Administración urbanística, la cual habrá de realizarla
atendiendo únicamente al cumplimiento de las previsiones y especificaciones
contenidas en el Proyecto de Urbanización definitivamente aprobado.
Podrán
admitirse recepciones parciales de obras de urbanización, instalaciones y
dotaciones siempre que las mismas pudieran ser susceptibles de destinarse al uso
previsto con independencia de las demás.
Si
las obras de urbanización han sido encargadas por la Administración urbanística,
su recepción se regirá por la legislación de contratos de las
Administraciones públicas. Si las obras han sido promovidas por otro sujeto, público
o privado, su recepción por la Administración urbanística se adecuará a lo
establecido en los restantes apartados de este artículo.
2.
Finalizada la ejecución material de las obras de urbanización, la Administración
urbanística deberá proceder a su recepción en el plazo de dos meses, a
instancia de la persona o entidad pública o privada promotora de la actuación
urbanística, o de cualquier sujeto que haya adquirido parcelas en el polígono
o unidad de actuación. La Administración urbanística manifestará su
conformidad o disconformidad con las obras en atención al grado de cumplimiento
de las especificaciones del Proyecto de Urbanización y su ejecución material.
Si las obras no se hallan en estado de ser recibidas, deberán señalarse las
deficiencias observadas a los efectos de su subsanación y, en su caso, el plazo
concedido para subsanarlas. Si, en el plazo citado, la Administración urbanística
no hubiera comunicado por escrito al promotor las deficiencias o defectos
observados en las obras de urbanización, instalaciones o dotaciones, se
entenderá aprobada la recepción por silencio administrativo.
La
Administración urbanística deberá pronunciarse expresamente sobre las obras
ejecutadas para subsanar las deficiencias observadas. Si no se pronuncia en el
plazo de un mes a contar desde la comunicación escrita de la conclusión de las
citadas obras, se entenderá que han sido aprobadas.
3.
Una vez recibidas las obras y aprobada, en su caso, la subsanación de los
defectos observados, comenzará un plazo de garantía de un año de duración.
Si al término de dicho plazo la Administración emite un informe favorable, o
no se pronuncia durante los quince días siguientes a su conclusión, el
contratista quedará relevado de toda responsabilidad, sin perjuicio del régimen
jurídico aplicable a los vicios ocultos.
Artículo
196. Conservación de las obras de urbanización.
1.
La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de
las dotaciones y los servicios correspondientes, incumbe a la Administración
urbanística actuante, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente
y, en el marco fijado por éstos, en el planeamiento, en función de parámetros
como el coste de mantenimiento de los distintos tipos de obras de urbanización
o su uso. Cuando la conservación, total o parcialmente, no corresponda a la
Administración urbanística, se podrá prever la constitución, voluntaria u
obligatoria, de entidades dedicadas, de forma exclusiva o no, a la conservación
de dichas obras, con el régimen que se establezca por vía reglamentaria o
mediante convenio.
2.
La recepción de las obras de urbanización determinará el comienzo del deber
de conservación.
CAPÍTULO
TERCERO
ACTUACIONES
ASISTEMÁTICAS EN SUELO URBANO
Artículo
197. Gestión del suelo urbano consolidado.
1.
Tratándose de la gestión del suelo urbano consolidado, y por tanto, no
incluido en polígonos o unidades de actuación, el propietario deberá
solicitar la licencia de edificación en el plazo señalado en el planeamiento
o, en su defecto, en la normativa urbanística, y completar, si la parcela no
tiene la condición de solar, su urbanización. Para ello, deberá costear los
gastos de urbanización y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para
completar los servicios urbanos y para regularizar las vías públicas
existentes, y ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las
alineaciones señaladas en el planeamiento.
2.
Los propietarios de suelo podrán hacer uso de los instrumentos de información
urbanística para saber si sus terrenos están calificados como suelo
consolidado o no consolidado y, en su caso, cuáles son las obras de urbanización
que sería necesario ejecutar con carácter previo a la edificación.
3.
La Administración urbanística podrá autorizar que las obras necesarias para
completar la urbanización se ejecuten simultáneamente a la edificación,
siempre que se preste aval, u otra garantía que la Administración considere
equivalente, por el importe de las citadas obras, debiendo advertir expresamente
de que el otorgamiento de las licencias necesarias para la primera utilización
de lo construido quedará supeditado a la conclusión y, en su caso, recepción,
de las obras de urbanización.
CAPÍTULO
CUARTO
OBTENCIÓN
DE TERRENOS DOTACIONALES
Artículo
198. Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales incluidos en polígonos
o unidades de actuación.
1.
Los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter local incluidos en polígonos
o unidades de actuación son de cesión obligatoria y gratuita.
2.
La cesión se producirá por ministerio de la Ley, con la aprobación definitiva
del instrumento que, en cada sistema de actuación, distribuya los beneficios y
cargas. Cuando se aplique el sistema de expropiación mediante gestión directa,
la cesión efectiva se entenderá producida cuando la Administración tome
posesión de los terrenos. En otro caso, cuando las obras y terrenos le sean
cedidos por el concesionario.
3.
Los terrenos obtenidos por cesión obligatoria y gratuita quedarán adscritos
por ministerio de la Ley a la Administración competente para la implantación
del uso de que se trate.
Artículo
199. Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales no incluidos en polígonos
o unidades de actuación.
Los
terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter local no incluidos en polígonos
o unidades de actuación se obtendrán mediante expropiación u ocupación
directa.
Artículo
200. Obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas situados en núcleos
rurales.
1.
Los terrenos afectos a dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres de ámbito
local que se sitúen en los núcleos rurales, se obtendrán por el sistema de
expropiación como actuación aislada en núcleo rural, aunque excepcionalmente,
cuando la población, densidad o demanda de equipamiento así lo requieran, los
Planes Generales de Ordenación podrán introducir modelos de gestión que
reconduzcan el proceso a formas análogas a las propias de otras clases de
suelo.
2.
Los concejos cuya normativa urbanística no establezca las dotaciones, servicios
y sistemas de espacios libres a ubicar en los núcleos rurales y en el conjunto
del suelo no urbanizable, podrán señalarlos mediante las correspondientes
normas complementarias, completadas, en su caso, y si fuera preciso por la
modificación o revisión del Plan General de Ordenación.
Artículo
201. Obtención de los terrenos afectos a sistemas generales.
El
suelo destinado a sistemas generales se obtendrá:
a)
Cuando estén incluidos en o adscritos a sectores o polígonos o unidades de
actuación, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos
previstos para la gestión urbanística por polígonos, así como, en su
defecto, por expropiación u ocupación directa.
b)
En los restantes supuestos, mediante expropiación u ocupación directa.
Artículo
202. Obtención de los terrenos mediante expropiación.
1.
La expropiación de los terrenos afectos a sistemas generales no incluidos en o
adscritos a un sector o unidad de actuación, deberá tener lugar dentro de los
cuatro años siguientes a la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico
que legitime esta actividad de ejecución.
2.
Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el
procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de
la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus
causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación
se produzca.
Desde
que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el
propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos
dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse al Jurado de
Expropiación del Principado de Asturias a los efectos de la fijación
definitiva del justiprecio.
La
valoración se entenderá referida al momento de la incoación del procedimiento
por ministerio de la Ley y el devengo de intereses se producirá desde la
formulación por el interesado de hoja de aprecio.
3.
En el supuesto de sistemas generales incluidos o adscritos a sectores o unidades
de actuación urbanizadora en suelo urbanizable, la Administración expropiante
se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios
y cargas en el polígono que corresponda y por la superficie en cada caso
expropiada.
Artículo
203. Ocupación directa.
1.
Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos reservados en el
planeamiento para dotaciones urbanísticas públicas, mediante el reconocimiento
a su propietario del derecho a integrarse en un polígono o unidad de actuación
en la que el aprovechamiento lucrativo total permitido por el planeamiento
exceda del aprovechamiento que corresponda a sus propietarios.
2.
La ocupación directa requiere que esté aprobada la ordenación detallada,
tanto de los terrenos a ocupar, con determinación del aprovechamiento que
corresponda a su propietario, como del polígono o de la unidad de actuación en
la que haya de integrarse.
3.
El procedimiento de ocupación directa se ajustará a las siguientes reglas:
a)
La relación de terrenos a ocupar, sus propietarios, el aprovechamiento que les
corresponda y los polígonos o unidades de actuación en los que hayan de
integrarse, se publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y se
notificará a dichos propietarios, otorgándoseles un plazo de audiencia de
veinte días. Asimismo se notificará al Registro de la Propiedad, solicitando
del mismo certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas y la práctica
de los asientos que correspondan.
b)
Terminado dicho plazo se levantará acta de ocupación, haciendo constar el
lugar y fecha, las características de los terrenos y su situación registral,
la identificación de los propietarios, del aprovechamiento que les corresponda
y del polígono o unidad de actuación en el que hayan de integrarse.
c)
Cuando existan propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin
persona que los represente o cuando se trate de propiedad litigiosa, las
actuaciones señaladas se practicarán con intervención del ministerio fiscal.
4.
El Ayuntamiento expedirá a favor de cada propietario certificación de los
extremos señalados en el acta de ocupación, y remitirá copia al Registro de
la Propiedad para inscribir a su favor la superficie ocupada.
5.
Los propietarios afectados por estas ocupaciones tendrán derecho a la
indemnización por ocupación temporal, en los términos establecidos en la
legislación estatal.
6.
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la
aprobación definitiva del instrumento de redistribución correspondiente, los
interesados podrán advertir a la Administración de su propósito de iniciar el
expediente de justiprecio, que se llevará a cabo por ministerio de la Ley una
vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
Idéntico
derecho asiste a los propietarios si transcurren cuatro años desde la aprobación
del planeamiento territorial o urbanístico que legitime la actividad de ejecución
sin que se haya procedido a la ocupación directa.
CAPÍTULO
QUINTO
EDIFICACIÓN
DE LOS SOLARES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE LOS
EDIFICIOS
Artículo
204. Deber de edificar los solares.
1.
Los propietarios deberán edificar los terrenos que el planeamiento destine a la
construcción de viviendas, en los términos establecidos en el presente Texto
Refundido.
2.
En el caso del suelo urbanizable y del suelo urbano incluido en polígonos o
unidades de actuación, el plazo para el cumplimiento del deber de edificar
comenzará a contarse desde la conversión de los terrenos en solares y, en su
caso, desde su cesión por el urbanizador al propietario, en los términos
previstos en el correspondiente Proyecto de Actuación.
3.
Por lo que respecta al suelo urbano no incluido en polígonos o unidades de
actuación, el plazo para el cumplimiento del deber de edificar comenzará a
contarse desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico
que contenga su ordenación detallada, aunque los terrenos aún no reúnan la
condición de solar. En este último caso, el deber de edificar abarca también
la obligación de dotar a la parcela de los elementos de urbanización
necesarios para que se convierta en un solar, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 197 de este Texto Refundido.
4.
El deber de edificar, y las disposiciones contenidas en el presente capítulo,
afectan igualmente a los propietarios de las fincas en las que existieren
construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas al lugar en que
radiquen, quienes deberán emprender la edificación dentro de los plazos señalados
en el artículo siguiente. En el caso de que el planeamiento prohiba la
sustitución total o parcial de las edificaciones existentes, o imponga la
conservación de determinados elementos o su rehabilitación integral, el deber
de edificar se entenderá como deber de rehabilitar, respetando, al
materializarse los correspondientes aprovechamientos urbanísticos, los
elementos dotados de protección. En los supuestos a que se refiere este
apartado, será necesario dar audiencia, junto al propietario, a los inquilinos,
si los hubiera, a los efectos de ejercitar, en su caso, el derecho de retorno,
en los términos regulados en la legislación estatal aplicable.
Artículo
205. Plazo para edificar o rehabilitar.
1.
Los plazos aplicables al cumplimiento del deber de edificar serán los fijados
por el planeamiento general o de desarrollo en función de la clasificación y
calificación del suelo y de las circunstancias específicas que concurran en
determinadas áreas o solares, que serán apreciadas de forma motivada. Para el
suelo urbanizable prioritario esos plazos no podrán ser superiores a dos años
desde que las respectivas parcelas alcancen la condición de solar.
2.
En defecto de plazo señalado en el planeamiento, o salvo que éste señalara
plazo mayor, se aplicará el de dos años, que comenzará a computarse desde la
aprobación del Plan, para el suelo urbano consolidado, y desde que las parcelas
alcancen la condición de solar en los demás casos.
3.
La Administración podrá conceder prórrogas con una duración máxima conjunta
de un año, a petición de los interesados, por causas justificadas y de forma
motivada. En casos excepcionales, y siempre que no se oponga a una necesidad
constatada de viviendas, podrán concederse prórrogas adicionales, que deberán
motivarse circunstanciadamente.
4.
El plazo se suspenderá en el momento en que el propietario solicite licencia de
edificación. En caso de que la licencia sea denegada o caduque el
procedimiento, se reanudará el cómputo del plazo, únicamente por el período
que restara en el momento en que se solicitó la licencia.
Artículo
206. Consecuencias del incumplimiento de los deberes de edificar o rehabilitar.
Si
vence el plazo concedido para cumplir los deberes de edificar o rehabilitar,
incluidas sus eventuales prórrogas, la Administración decretará la edificación
forzosa del solar o, en su caso, la rehabilitación forzosa del inmueble, bien
de manera directa o a través de un particular, denominado agente edificador,
con arreglo a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo
207. Actuación directa y a través de una sociedad urbanística.
1.
La Administración urbanística podrá aprobar programas de edificación
forzosa, de forma simultánea al planeamiento general o a través del
procedimiento de delimitación de polígonos o unidades de actuación, en los
que se delimiten áreas prioritarias a los efectos de la edificación forzosa.
El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos a fin
de colaborar en la gestión de los programas de edificación forzosa. También
se podrán aprobar programas de rehabilitación, con el mismo contenido y
determinaciones, en los que se regule la gestión de edificios que, de acuerdo
con el planeamiento, deban ser objeto de rehabilitación integral o en los que
deban conservarse algunos elementos, delimitando áreas prioritarias.
2.
Cuando se incumpla el deber de edificar en algún terreno incluido en dichas áreas,
la Administración podrá expropiarlo a fin de asumir la edificación, o bien
encomendar a una sociedad urbanística pública el desarrollo de la actuación.
En
este último caso, la sociedad urbanística actuará como beneficiaria de la
expropiación y asumirá frente a la Administración el deber de edificar en los
plazos que se fijen en el convenio que regule la actuación, que en ningún caso
podrán ser más largos que los otorgados inicialmente al propietario.
3.
La Administración notificará al propietario del terreno la iniciación del
procedimiento, concediéndole un plazo de veinte días para formular
alegaciones, y a la vez ordenará su anotación en el Registro de la Propiedad,
en los términos de la legislación aplicable. Se aplicará a estas anotaciones
el régimen previsto para el acceso al Registro de la Propiedad de la inscripción
de fincas en el Registro de solares y terrenos sin edificar.
4.
Concluido el trámite de audiencia, el Ayuntamiento aprobará, en su caso, la
actuación o el convenio que la regule, en caso de que la vaya a asumir una
sociedad urbanística pública.
5.
La expropiación podrá tramitarse por el procedimiento de tasación conjunta.
6.
Una vez ocupado el inmueble, comenzarán a computarse los plazos fijados para
solicitar licencia y para proceder a la edificación. Asimismo se inscribirá la
transmisión en el Registro de la Propiedad, aplicándose lo previsto en su
normativa específica para la inscripción de las adjudicaciones de solares en régimen
de venta forzosa.
Artículo
208. Actuación a través de un agente edificador.
1.
Cualquier particular con capacidad suficiente para asumir las responsabilidades
previstas en este precepto podrá colaborar con la Administración en la garantía
del cumplimiento del deber de edificar, con la denominación de agente
edificador o, en su caso, rehabilitador, e instar el ejercicio de la potestad de
expropiación para adquirir el solar no edificado, siempre que asuma la obligación
de solicitar licencia en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha
en que adquiera la disponibilidad del terreno.
2.
Los programas de edificación podrán incluir, motivadamente, alguna de las
siguientes determinaciones respecto a la actuación de agentes edificadores:
a)
Excluir su actuación en determinadas áreas.
b)
Establecer que, fuera de las áreas priorizadas en las que se admite la
edificación forzosa por iniciativa pública, sólo se admitirán actuaciones de
edificación forzosa cuando el agente, además de comprometerse a edificar en
las condiciones previstas en el planeamiento, fije en su solicitud un precio máximo
para las viviendas resultantes de la actuación.
3.
Si el Ayuntamiento entiende que la solicitud reúne los requisitos formales
exigibles, la notificará al propietario del terreno, concediéndole un plazo de
veinte días para efectuar alegaciones y ordenará su anotación en el Registro
de la Propiedad, en los términos de la legislación aplicable.
4.
Transcurridos veinte días desde la notificación dirigida al propietario, el
Ayuntamiento deberá resolver en el plazo de un mes acerca de la aprobación de
la solicitud de edificación forzosa. Si en dicho plazo no se notifica resolución
expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.
5.
Se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo anterior.
Artículo
209. Concurrencia de distintas iniciativas.
Siempre
que un particular presente una solicitud al amparo de lo previsto en el artículo
anterior, la Administración podrá optar por gestionar ella misma la actuación,
aplicando el artículo 207 de este Texto Refundido, o abrir un trámite de
información pública, por el plazo de un mes desde la solicitud, para que
puedan presentarse otras. Cuando se presenten varias solicitudes de
particulares, la Administración elegirá motivadamente entre ellas, teniendo
presente, entre otros factores, el precio de las viviendas resultantes. A este
efecto, se podrá otorgar un plazo a los solicitantes para que mejoren su
solicitud o hagan proposiciones acerca de los factores que la Administración
considere más importantes.
La
Administración urbanística decidirá acerca de las solicitudes presentadas en
el plazo de un mes, salvo que se haya optado por permitir su mejora o nuevas
proposiciones, en cuyo caso se ampliará a un mes más.
CAPÍTULO
SEXTO
CONVENIOS
URBANÍSTICOS
Artículo
210. Clases de convenios.
1.
El Principado de Asturias y los Ayuntamientos podrán suscribir, conjunta o
separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas competencias,
convenios con personas o entidades públicas o privadas, tengan éstas o no la
condición de propietarios de los terrenos correspondientes, para su colaboración
en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad administrativa urbanística.
2.
Los convenios que se celebren entre distintas Administraciones Públicas para la
colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias no tendrán la
calificación de convenios urbanísticos y se regirán por su normativa específica.
3.
Los convenios que se celebren entre particulares, incluidos los que se celebren
entre los agentes urbanizadores, edificadores o rehabilitadores y los
particulares afectados por su actuación, tendrán carácter privado y no se
considerarán convenios urbanísticos, si bien sus determinaciones serán
incorporadas a actos o procedimientos administrativos en los términos previstos
en la normativa aplicable.
Artículo
211. Contenido.
1.
Los convenios urbanísticos podrán tener el contenido expresamente previsto en
la normativa urbanística o el que las partes libremente acuerden, siempre que
no vulneren, directa o indirectamente, la normativa urbanística o el
planeamiento, y respeten el principio de indisponibilidad de las potestades
administrativas.
2.
En todo caso, deberá especificarse en los convenios cuál es el régimen jurídico
aplicable a la actuación pactada, diferenciando los deberes y obligaciones a
que habrían estado sometidas las partes en ausencia de convenio por aplicación
de dicho régimen jurídico, y los que asuman voluntariamente, en su caso, en el
convenio.
3.
En los convenios en que se determine el contenido y la forma de cumplimiento de
los deberes impuestos a los particulares en el proceso de gestión urbanística,
incluida la conversión a metálico de los aprovechamientos urbanísticos que
corresponden a la Administración, en los supuestos previstos en el apartado 2
del artículo 119 de este Texto Refundido, deberá incluirse como anexo la
valoración pertinente, practicada o avalada por los servicios administrativos
que tengan atribuida tal función con carácter general en la correspondiente
Administración.
4.
En casos excepcionales, los convenios podrán prever o tener por objeto
modificaciones urbanísticas parciales, siempre que con ello no se ponga en
riesgo la dirección pública del desarrollo urbanístico del concejo. En todo
caso, los convenios no podrán conducir, directa o indirectamente, al
falseamiento de los procedimientos administrativos y de participación ciudadana
necesarios para la práctica de la modificación.
Las
estipulaciones convenidas sólo producirán, en su caso, el efecto de vincular a
las partes del convenio para la iniciativa y tramitación de los pertinentes
procedimientos para la innovación del planeamiento sobre la base del acuerdo
sobre la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solución de
ordenación. En ningún caso vincularán o condicionarán el ejercicio por la
Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de
planeamiento.
Artículo
212. Eficacia real.
1.
El contenido de los convenios urbanísticos deberá ser inscrito en el Registro
de la Propiedad en los términos previstos en su normativa específica.
2.
Los compromisos adquiridos convencionalmente por los propietarios de terrenos
vincularán a los terceros adquirentes de éstos cuando hayan sido inscritos, de
acuerdo con lo previsto en la legislación estatal.
Artículo
213. Procedimiento y publicidad.
1.
Los convenios se someterán a información pública por el plazo de un mes y serán
suscritos en nombre de la entidad local por el órgano municipal competente. Los
convenios regulados en el apartado 4 del artículo 211 de este Texto Refundido,
deberán ser autorizados previamente por el Pleno.
Los
convenios que celebre el Principado de Asturias serán suscritos por el órgano
que resulte competente según sus propias normas de organización.
2.
Una vez suscritos, los convenios serán publicados en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias e incorporados al Registro público de Planeamiento y
Gestión Urbanística de Asturias.
Artículo
214. Normas aplicables a los convenios urbanísticos.
Los convenios urbanísticos se regirán por este Texto Refundido y sus disposiciones de desarrollo y, de forma supletoria, por las normas y principios generales del Derecho Administrativo y, en su defecto, del Derecho Civil.
INTERVENCIÓN
PÚBLICA EN EL MERCADO DEL SUELO
CAPÍTULO
PRIMERO
PATRIMONIOS
PÚBLICOS DE SUELO
Artículo
215. Tipos.
1.
El Principado de Asturias deberá constituir, mantener y gestionar su propio
patrimonio de suelo, con la finalidad de facilitar la ejecución de los
instrumentos de ordenación del territorio, obtener reservas de suelo para
actuaciones de interés regional y contribuir a la consecución de los fines de
los demás patrimonios públicos de suelo.
2.
Los concejos que cuenten con planeamiento general deberán asimismo constituir,
mantener y gestionar sus respectivos patrimonios municipales de suelo, con la
finalidad de facilitar la ejecución del planeamiento urbanístico, obtener
reservas de suelo para actuaciones previstas en aquél, y contribuir a la
regulación del mercado inmobiliario.
3.
Reglamentariamente se establecerán las formas y procedimientos de colaboración
entre los distintos patrimonios públicos de suelo; en particular, la cesión de
bienes entre ellos y la aplicación de derechos económicos del patrimonio de
suelo del Principado de Asturias para la adquisición de bienes a favor de los
patrimonios municipales.
Artículo
216. Naturaleza y bienes integrantes.
1.
Integrarán el patrimonio público de suelo que proceda, según cual sea su
Administración titular, los siguientes bienes y derechos económicos:
a)
Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial sean clasificados por el
planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable.
b)
Los terrenos u otros bienes obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas,
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, derecho de readquisición
preferente y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de
los instrumentos de ordenación del territorio y disciplina urbanística,
incluido siempre el aprovechamiento urbanístico que exceda del que corresponda
a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.
c)
Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los propios
patrimonios públicos de suelo.
d)
Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en
ellos.
e)
Los intereses o beneficios de sociedades o entidades en las que se aporten como
capital público bienes de dichos patrimonios.
f)
Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuyo fin sea la conservación,
ampliación o gestión de los mismos.
g)
Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión del propio patrimonio.
h)
Los ingresos obtenidos por la transferencia a particulares de aprovechamientos
urbanísticos que correspondan a la Administración.
i)
Los ingresos obtenidos en concepto de sanciones urbanísticas.
2.
Los patrimonios públicos de suelo tendrán carácter de patrimonio separado y
vinculado a sus fines específicos y los bienes inmuebles incluidos en ellos se
considerarán, a los solos efectos del régimen aplicable a los actos de
disposición, como bienes patrimoniales.
3.
Los Planes Generales de Ordenación podrán establecer, sobre suelo clasificado
como urbanizable, reservas de terreno de posible adquisición para constitución
o ampliación del patrimonio municipal de suelo.
Artículo
217. Destino.
Los
bienes y derechos económicos integrantes de los patrimonios públicos de suelo
necesariamente deberán destinarse a lo que al respecto esté previsto en los
instrumentos de ordenación urbanística, en atención a los fines de interés
social que se enumeran a continuación:
a)
Conservación, gestión o ampliación del propio patrimonio, en el caso de los
municipales, o de cualesquiera de los patrimonios públicos de suelo, en el caso
del perteneciente al Principado de Asturias.
b)
Construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública,
incluido el régimen de protección autonómica.
c)
Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas
generales y locales.
Artículo
218. Gestión.
1.
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a)
Enajenados, con arreglo a los procedimientos de concurso o de subasta. El uso de
los terrenos enajenados quedará afectado a la construcción de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública, siempre que el valor del
aprovechamiento que tenga atribuido el terreno lo haga viable. En caso
contrario, la afectación lo sería a la construcción de edificios de servicio
público que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo,
como centros culturales, sanitarios o instalaciones deportivas.
En
caso de subasta, el tipo de licitación será el valor que tenga atribuido el
terreno, determinado de conformidad con la legislación estatal o, si excediere
de éste, el que resulte de sumar al importe de adquisición la parte
proporcional de las obras y servicios establecidos, gastos complementarios de
gestión o preparación, alojamiento para familias o empresas radicadas e
indemnizaciones satisfechas. Si la subasta quedare desierta, la Administración
podrá enajenar directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al
precio tipo de licitación y estableciendo la obligación de comenzar la
edificación en el plazo de seis meses y terminarla en otro adecuado a la
importancia de la misma.
b)
Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a
cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de
conservación o mejora medioambiental, bien a cualquiera de las otras
Administraciones Públicas o entidades públicas mediante convenio suscrito a
tal fin, bien a entidades cooperativas, incluso en proceso de formación en la
forma que se determine reglamentariamente, o de carácter benéfico o social sin
ánimo de lucro mediante concurso.
c)
Cedidos gratuitamente mediante convenio suscrito a tal fin a cualesquiera de las
restantes Administraciones públicas, o de las entidades públicas de ellas
dependientes o adscritas, para la ejecución de equipamientos públicos o de
otras instalaciones de utilidad pública o interés social.
2.
En cualquier caso, la enajenación o cesión de los bienes deberá efectuarse en
condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y
edificación y los precios finales de las viviendas e impidan, en todo caso, a
los adquirentes tanto de aquéllos como de éstas la ulterior enajenación por
precio superior al de adquisición con el incremento derivado de los índices
pertinentes.
3.
Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán
documentar, en los términos que se precisen reglamentariamente, los bienes y
derechos económicos integrantes, las enajenaciones de bienes y el destino final
de éstos.
La
gestión anual de la explotación se acompañará a la liquidación de las
cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos anuales y será
objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación.
CAPÍTULO
SEGUNDO
OTROS
INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
Artículo
219. Objetivos e instrumentos.
1.
De acuerdo con el principio constitucional de función social de la propiedad,
el presente Texto Refundido establece un conjunto de medidas tendentes al
cumplimiento de dicho fin dentro de los ámbitos competenciales del Principado
de Asturias relativos a usos residenciales, industrias, de equipamiento y
sistemas, o para el ejercicio de acciones públicas de acondicionamiento,
mejora, conservación, protección, rehabilitación, o cualquier otro fin social
de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
2.
Con tal fin, se prodrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas, y,
en este último caso, de forma independiente o acumulativa:
a)
Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
b)
Expropiaciones para la constitución de reservas regionales de suelo.
c)
Actuaciones urbanísticas concertadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19 de este Texto Refundido.
SECCIÓN
1ª
Delimitación
de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto
Artículo
220. Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
1.
El Principado de Asturias podrá proceder, al igual que los Ayuntamientos, a la
delimitación de áreas en que las transmisiones onerosas de terrenos y
edificaciones queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
2.
Al delimitarse estas áreas deberá establecerse si las transmisiones sujetas al
ejercicio de tales derechos son sólo las de terrenos sin edificar, tengan o no
la condición de solares, o se incluyen también las de los terrenos con
edificación que no agote el aprovechamiento permitido por el planeamiento, con
edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación
aplicable.
3.
Podrá igualmente disponerse en el acuerdo de delimitación de áreas la sujeción
al ejercicio de los expresados derechos de las transmisiones de viviendas en
construcción o construidas, siempre que el transmitente hubiera adquirido del
promotor y, en el segundo caso, la transmisión se proyecte antes de
transcurrido un año desde la terminación del edificio.
4.
Si el ámbito delimitado hubiere sido previamente declarado, en todo o en parte,
como área de rehabilitación integrada, podrá también establecerse en el
correspondiente acuerdo que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
abarque incluso las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto
en el supuesto de que la transmisión se proyecte o verifique en conjunto como
fraccionadamente, en régimen o no de propiedad horizontal.
Artículo
221. Instrumentos y procedimiento de delimitación.
1.
La delimitación de dichas áreas por los Ayuntamientos podrá efectuarse en el
propio planeamiento general, en la revisión de su programa de actuación o
mediante el procedimiento de delimitación de polígonos y unidades de actuación.
2.
En la delimitación deberá especificarse:
a)
mbito geográfico de la zona con referencia a calles, sectores, parcelas
catastrales o cualquier otra especificación fácilmente reconocible.
b)
Memoria justificativa de la operación, en la que se deberá motivar la
delimitación del ámbito en relación con el conjunto territorial no afectado.
c)
Relación de los bienes afectados y de sus propietarios.
d)
Plazo durante el cual queden sometidos a tanteo y retracto los bienes incluidos
en el área. Dicho plazo no podrá ser superior a ocho años.
e)
Destino urbanístico de los terrenos obtenidos.
f)
Cuando el área sea delimitada por el Principado de Asturias, será necesario
especificar si es conveniente o no incluir el área delimitada en un área de
actuación urbanística concertada, o configurarla como área de reserva a
efectos expropiatorios.
3.
Será preceptivo notificar a los propietarios afectados la apertura del trámite
de información pública.
4.
La delimitación de áreas por el Principado de Asturias se llevará a cabo por
acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en
materia de urbanismo y ordenación del territorio, previa información pública
durante un mes, audiencia de las entidades locales interesadas e informe del
pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado
de Asturias.
5.
A los efectos previstos en el artículo siguiente, la Administración remitirá
a los Registros de la Propiedad correspondientes copia certificada de los planos
que reflejan la delimitación y relación detallada de las calles o sectores
comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretos
afectados, mediante traslado de copia del acuerdo de delimitación.
6.
Sin perjuicio de que la delimitación de las áreas sometidas al ejercicio de
los derechos de tanteo y retracto sea inmediatamente ejecutiva una vez publicado
el acuerdo de aprobación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias,
deberán notificarse a la Administración actuante, a efectos del posible
ejercicio posterior del derecho de retracto, todas las transmisiones efectuadas
hasta ese momento, desde la publicación del anuncio de la información pública
en el citado Boletín.
Artículo
222. Obligaciones de los propietarios afectados por la delimitación.
1.
Los propietarios de bienes afectados por estas delimitaciones deberán notificar
a la Administración actuante la decisión de enajenarlos, con expresión del
precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la
transmisión, a efectos del posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un
plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente al día en el que
se haya producido la notificación.
2.
Cuando no se hubiere hecho la notificación establecida en el artículo
precedente, se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos o
resultare inferior el precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las
restantes condiciones de ésta, la Administración actuante podrá ejercitar el
derecho de retracto. También procederá el ejercicio de ese derecho respecto de
las transmisiones efectuadas a partir de la publicación del anuncio del trámite
de información pública, siempre que se respete el plazo fijado en el apartado
siguiente.
3.
Este derecho de retracto habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días
naturales contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión
efectuada, que el adquirente deberá hacer en todo caso a la Administración
actuante, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere
formalizada.
4.
Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán
a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe la transmisión. La
transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha
notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
Artículo
223. Reservas regionales de suelo.
1.
El Principado de Asturias podrá llevar a cabo expropiaciones urbanísticas para
la constitución de Reservas Regionales de Suelo en aquellas áreas delimitadas
para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, cualquiera que sea la
clasificación de suelo.
2.
La constitución de Reservas Regionales de Suelo tendrá lugar mediante
declaración del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente
en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo convenio con el
Ayuntamiento respectivo.
3.
La delimitación como suelo de reserva a los expresados fines implicará la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos
expropiatorios.
4.
Podrá ser beneficiaria de la expropiación cualquier entidad pública o
sociedad con capital exclusiva o mayoritariamente público cuyo fin primordial
sea la promoción, urbanización o acondicionamiento de suelo, mejora,
conservación, protección o rehabilitación de áreas total o parcialmente
edificadas.
5.
El procedimiento de expropiación preferente será el de tasación conjunta
regulado por la legislación urbanística.
Artículo
224. Pago del justiprecio y adjudicación de las parcelas resultantes.
1.
El pago del justiprecio se podrá efectuar con parcelas resultantes de la propia
actuación o, si no fuera posible, con otras cuyo aprovechamiento urbanístico
sea, al menos, equivalente al que tenía el terreno expropiado y su posibilidad
de actuación en el tiempo sean análogos.
2.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, previo acuerdo entre las
partes, el órgano actuante procederá al pago en efectivo.
3.
Las parcelas resultantes de la urbanización podrán adjudicarse:
a)
Directamente a la entidad pública o sociedad que reúna la condición de
beneficiaria de la expropiación, que podrá promoverlas por si, o estableciendo
los oportunos convenios con otros promotores públicos o privados, en cuyo caso
adquirirán la condición de promotores asimilados, o mediante su enajenación,
conforme a las modalidades que cada entidad o sociedad tenga establecidas.
b)
Mediante enajenación a través de concurso publico de acuerdo con el pliego de
condiciones correspondientes, autorizado por el Consejo de Gobierno y con un
precio tasado en un porcentaje respecto a la edificación resultante, o con
modalidades distintas adaptadas a sus características en el supuesto de
instalaciones industriales, que serán fijadas reglamentariamente por acuerdo
del Consejo de Gobierno.
Artículo
225. Delimitación de áreas de tanteo y retracto sobre viviendas de protección
pública.
1.
Al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de las limitaciones sobre
precios máximos de venta de las viviendas sujetas a cualquier régimen de
protección pública que imponga dicha vinculación, los Ayuntamientos podrán
delimitar áreas en las que tanto las primeras como las ulteriores transmisiones
onerosas de aquéllas queden sujetas a las notificaciones prevenidas en el artículo
222 de este Texto Refundido, a efectos del posible ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto, en los plazos establecidos en el mismo.
2.
El Principado de Asturias, subsidiariamente o a solicitud del Ayuntamiento
implicado, podrá realizar la delimitación de áreas o ejercer el derecho de
tanteo y retracto a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
SECCIÓN
2ª
Otros
instrumentos de intervención en el mercado del suelo
Artículo
226. Derecho de superficie.
1.
Las Administraciones públicas, las entidades de derecho público dependientes
de ellas, los consorcios y las sociedades urbanísticas podrán constituir el
derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad o integrantes de
patrimonios públicos de suelo cuya gestión les corresponda, con destino a la
construcción de viviendas con protección pública o a otros usos de interés
social previstos en el planeamiento urbanístico o vinculados a su ejecución.
2.
Al régimen del derecho de superficie establecido en la legislación del Estado
se aplicarán de forma complementaria las siguientes reglas:
a)
El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter
oneroso o gratuito del mismo se regirán por lo dispuesto en la legislación
sobre régimen de patrimonio, en función de la naturaleza del superficiario.
b)
El derecho de superficie gozará de los beneficios derivados de la normativa de
viviendas con protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en
ella establecidos.
Artículo
227. Derecho de readquisición preferente.
1.
Al enajenar bienes pertenecientes a sus patrimonios de suelo, las
Administraciones deberán insertar las cláusulas oportunas que obliguen al
adquirente a respetar los compromisos que justifiquen el interés público de la
operación, referidos, según los casos, a la urbanización del terreno, a su
edificación y al precio de venta de las viviendas resultantes.
Estos
compromisos deberán estar en concordancia con las determinaciones de los
instrumentos de planeamiento urbanístico y de gestión aplicables.
2.
Si el adquirente de un bien procedente de un patrimonio público de suelo lo
enajenase antes de su edificación y en el plazo de cuatro años desde que lo
adquirió, la Administración que se lo cedió podrá readquirirlo al mismo
precio al que se lo vendió, incrementado en la cuantía que resulte de aplicar
el índice de precios al consumo o el que se fije reglamentariamente.
3.
El adquirente de un bien procedente de un patrimonio público de suelo que
hubiese adquirido el deber de edificación y pretendiere enajenarlo deberá
comunicar su propósito a la Administración, que tendrá un plazo de tres meses
para ejercitar el derecho de readquisición preferente.
4. Las Administraciones públicas que sean titulares de patrimonios de suelo dotarán créditos presupuestarios para el ejercicio de esta facultad con el carácter de ampliables.
INTERVENCIÓN
EN LA EDIFICACIÓN Y EL USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO
Artículo
228. Licencia urbanística.
1.
La licencia urbanística es el acto administrativo mediante al cual adquieren
efectividad las posibilidades de parcelación, edificación, ocupación,
aprovechamiento o uso relativos a un suelo determinado, previa concreción de lo
establecido al respecto en las leyes, planeamiento y demás normativa urbanística.
2.
Sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con
arreglo a la legislación sectorial específica, estarán supeditados a la
obtención de licencia previa, a los efectos de la legislación urbanística,
los actos de edificación y uso del suelo, tales como las parcelaciones urbanísticas,
los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modificación de
estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera
utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la
demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles
desde la vía pública y los demás actos que señalaren los planes, normas y
ordenanzas urbanísticas, excepto cuando se lleven a cabo en cumplimiento de órdenes
de ejecución emanadas de la autoridad municipal competente. Cuando los actos de
edificación y uso del suelo se realizaren por particulares en terrenos de
dominio público, se exigirá también licencia, con independencia de las
autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente
titular del dominio público.
A
estos efectos, solamente se conceptuarán como obras menores aquellas de
sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan
alteración del volumen, del uso objetivo, de las instalaciones y servicios de
uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior,
a la cimentación a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o
seguridad de los edificios e instalaciones de todas clases. En ningún caso se
entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los cierres de muro de fábrica
de cualquier clase, las intervenciones en edificios declarados bienes de interés
cultural y catalogados, los grandes movimientos de terrenos y la tala masiva de
arbolado.
3.
Los actos enumerados en el apartado anterior, que se promuevan por la
Administración del Estado, por la Administración del Principado de Asturias, o
por entes de derecho público dependientes de una u otra, estarán igualmente
sujetos a licencia municipal, salvo que se excepcione por la legislación
sectorial aplicable, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17 y 18
de este Texto Refundido.
4.
Las obras públicas municipales, incluidas las de urbanización realizadas por
los particulares en cumplimiento de la normativa y el planeamiento urbanístico,
así como las ejecutadas por los concesionarios de servicios públicos locales
para la prestación del servicio concedido, se entenderán autorizadas por el
acuerdo de aprobación del proyecto, previa acreditación en el expediente del
respeto al planeamiento en vigor y a la normativa urbanística.
5.
Dentro de los límites marcados por el presente Texto Refundido y por la
legislación sobre régimen local, corresponde a los concejos la competencia
para el otorgamiento de licencias, que será ejercitada en los términos y con
las condiciones fijadas en esta norma.
Artículo
229. Procedimiento.
1.
Las solicitudes de licencia se resolverán a través del procedimiento
establecido en las normas reguladoras del régimen local.
2.
El proyecto técnico en el que se base la solicitud de licencia deberá disponer
del correspondiente visado colegial, salvo en los proyectos de obras y
construcciones de todo tipo, de o para las Administraciones públicas o los
organismos autónomos y demás entidades de Derecho público que dependan de
ellas, que no requerirán visado cuando hayan sido realizados por los servicios
propios de dichas Administraciones o entidades, o por los de otra entidad pública
a través de una encomienda de gestión.
La
memoria del proyecto desarrollará los argumentos necesarios para justificar el
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 109 de este Texto y se acompañará
de los correspondientes planos de situación a escala 1:10.000 o 1:2.000, según
se trate de terrenos no urbanizables o urbanos y de cualquier otra información
gráfica que resulte precisa en orden a respaldar su contenido, con expresa
indicación de la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación
y de la normativa y ordenanzas aplicables al mismo.
3.
Queda sin efecto la exigencia del visado urbanístico cuya emisión se atribuya
a los Colegios Profesionales.
4.
Una vez presentado ante el Ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de
documento oficial y de la exactitud y veracidad de los datos técnicos
consignados en el mismo responde su autor a todos los efectos.
5.
En todo procedimiento de concesión de licencia es preceptiva la emisión por
personal titulado competente de informes técnicos y jurídicos por los
servicios correspondientes de la entidad otorgante o, en su caso, de las
Oficinas Urbanísticas Territoriales en los términos de lo dispuesto en el artículo
9, apartado 4, de este Texto Refundido.
Cuando
la entidad local carezca de los servicios técnicos o jurídicos adecuados, los
referidos informes deberán ser solicitados a la Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
6.
Toda denegación de licencia deberá ser motivada con referencia explícita a la
norma o planeamiento que esté en contradicción con la licencia solicitada.
7.
Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez
transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la
legislación de régimen local. En ningún caso podrán adquirirse por silencio
facultades en contra de las prescripciones de las leyes, planeamiento y demás
normativa urbanística.
8.
Serán nulas de pleno derecho las licencias concedidas con inobservancia total
de los trámites de información pública y aprobación de la Comisión de
Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias cuando fuesen
necesarios con arreglo a la normativa vigente.
Las
licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, públicos o privados, así
como del suelo no urbanizable de especial protección y del suelo no urbanizable
de costas, serán nulas de pleno derecho.
Tales
licencias no surtirán efecto alguno y, respecto a las actuaciones que pudieran
realizarse al amparo de las mismas, se aplicarán las medidas de protección y
defensa de la legalidad urbanística previstas en el Título VIII de este Texto
Refundido.
Artículo
230. Comunicación al Principado de Asturias.
1.
La licencia será obligatoriamente comunicada de modo fehaciente a la Consejería
competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
Dicha
comunicación no eximirá de realizar el mismo trámite con otros organismos de
la Administración del Principado de Asturias o de las demás Administraciones públicas
cuando ello sea preceptivo en virtud de normas sectoriales específicas.
2.
Cuando la Consejería estime que la licencia incurre en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico o del planeamiento vigente, procederá de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.
3.
El régimen de comunicaciones e impugnaciones previsto en este artículo será
aplicable a las órdenes de ejecución y a los acuerdos municipales en cuya
virtud los Ayuntamientos inicien o modifiquen la promoción directa de
actuaciones de carácter urbanístico.
Artículo
231. Contenido de la licencia.
1.
Con el fin de que contenga una información mínima que permita identificar,
concretar y ponderar las actuaciones autorizadas, el acto por el que se conceda
la licencia deberá consignar expresamente, además de cualesquiera otras
especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes o que el órgano
otorgante considere oportuno incluir, los siguientes extremos:
a)
La naturaleza urbanística del suelo objeto de la actuación.
b)
Finalidad de la misma y uso al que se destinará.
c)
Altura, volúmenes y ocupación permitida de parcela.
d)
Cantidad en la que se presupuestan las obras.
e)
Fecha de aprobación por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
del Principado de Asturias o indicación de las normas en cuya virtud no resulte
preceptivo dicho trámite.
2.
El escrito por el que se comunique al solicitante la concesión de la licencia
contendrá el texto íntegro de la misma y la indicación de la fecha de la
notificación a que se refiere el apartado 1 del artículo 229 de este Texto
Refundido.
Artículo
232. Licencia urbanística y suministro de electricidad, agua, gas y telefonía.
Las
empresas o entidades suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía
exigirán y conservarán para la contratación de los respectivos servicios
copia de la licencia de primera utilización u ocupación de los edificios e
instalaciones generales sujetos a la obtención de las mismas conforme a lo
dispuesto en esta norma. Igualmente, se requerirá la licencia urbanística como
trámite previo al suministro de energía eléctrica de obra.
El
incumplimiento de esta exigencia por parte de las empresas suministradoras dará
lugar a que por la Administración se les imponga una multa del doble al quíntuple
del importe de la acometida.
Artículo
233. Ordenes de ejecución.
1.
El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar
órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a
realizar:
a)
Las obras de conservación, reparación o rehabilitación de edificios o
construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su utilización
efectiva.
b)
Las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno,
según lo previsto en el artículo 109 de este Texto Refundido, tales como la
conservación y reforma de fachadas o espacios visibles desde las vías públicas,
la limpieza, exigencias medioambientales y vallado de solares, la retirada de
carteles u otros elementos impropios de los inmuebles, o la eliminación de
construcciones, instalaciones u otros elementos que impliquen un riesgo de
deterioro del medio ambiente, el patrimonio natural y cultural o el paisaje.
2.
Las órdenes de ejecución detallarán con precisión las obras a ejecutar y el
plazo para realizarlas.
3.
El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al
Ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas:
a)
Proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios hasta el límite
del deber legal de conservación definido en el artículo 143 de este Texto
Refundido, y con cargo al presupuesto municipal en lo que exceda del mismo.
b)
Imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad
mínima mensual, hasta el límite del deber legal citado.
Artículo
234. Ruina.
1.
Procede declarar la situación legal de ruina cuando:
a)
El coste de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones
adecuadas de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructural
exceda del límite del deber legal de conservación definido en el artículo 143
de este Texto Refundido, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 2, y en
todo caso cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación
sea superior al cincuenta por ciento del valor actual del edificio o construcción
afectada, excluido el valor del terreno.
b)
El edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales
o fundamentales, con peligro cierto y constatado de derrumbe.
c)
Se requiera la realización de obras de conservación que no puedan autorizarse
en ningún caso por estar declarado el inmueble fuera de ordenación.
2.
Las previsiones establecidas en el párrafo anterior no serán de aplicación
respecto de los bienes integrantes del patrimonio cultural, que se regirán en
esta cuestión por lo que dispone su normativa específica.
3.
Corresponderá al órgano municipal competente declarar la situación legal de
ruina, incoando el procedimiento de oficio o a instancia de cualquier
interesado. En las actuaciones se citará a los ocupantes legítimos de la
construcción y a los titulares de derechos sobre ella que consten en los
Registros públicos, así como a los órganos competentes cuando resulten
afectados bienes integrantes del patrimonio cultural.
4.
La declaración de la situación legal de ruina debe disponer las medidas
necesarias para evitar eventuales daños a las personas y bienes y pronunciarse
sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o
edificación.
En
ningún caso será posible la apreciación de dicho incumplimiento cuando la
ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como
cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del
inmueble.
5.
Cuando se trate de una edificación o construcción no catalogada ni protegida
por la legislación sectorial de protección del patrimonio cultural, ni sujeta
a procedimiento alguno a tales efectos, la declaración de la situación de
ruina determinará para su propietario la obligación de proceder, a su elección,
a la completa rehabilitación o a la demolición.
En
los restantes supuestos, el propietario deberá adoptar las medidas urgentes y
realizar los trabajos y las obras necesarias para mantener y, en su caso,
recuperar, la estabilidad y la seguridad. En este caso, la Administración urbanística
podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación
definitiva. De no alcanzarse acuerdo, la Administración podrá optar entre
ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de
ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario
incumplidor, aplicando las determinaciones que a tales efectos establece el artículo
207 de este Texto Refundido. Sólo podrá otorgarse licencia de demolición para
edificios y construcciones no catalogadas y que no sean objeto de un
procedimiento tendente a su catalogación.
Artículo
235. Amenaza de ruina física inminente.
1.
Cuando la amenaza de una ruina física inminente ponga en peligro la seguridad pública
o la integridad del patrimonio arquitectónico, catalogado o no, el órgano
municipal competente podrá acordar el apuntalamiento y ordenar el desalojo o
adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o evitar daños a las
personas o en los bienes públicos. Excepcionalmente cabrá ordenar la demolición
cuando ésta fuera imprescindible para impedir mayores perjuicios, y no se trate
de bienes catalogados ni protegidos con arreglo a la legislación específica de
patrimonio cultural.
El
Ayuntamiento será responsable de los daños y perjuicios que resulten de la
adopción justificada de dichas medidas, sin que ello suponga exención de la
responsabilidad que incumbe al propietario en orden a la conservación de sus
bienes. Las indemnizaciones que, en su caso, satisfaga el Ayuntamiento serán
repercutibles en el propietario, en vía administrativa, y hasta el límite del
deber normal de conservación.
2. La adopción de las medidas cautelares dispuestas por el Alcalde para evitar la ruina inminente no presuponen la declaración de situación legal de ruina.
PROTECCIÓN
Y DEFENSA DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA
ALTERADA
Artículo
236. Paralización de actuaciones en curso sin licencia.
1.
Cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 228 de este Texto Refundido se realicen sin
licencia, el órgano municipal competente dispondrá la paralización de dichas
actuaciones.
2.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se podrá recabar el
asesoramiento y auxilio de la Consejería competente en materia de urbanismo y
ordenación del territorio para la ejecución del acuerdo de suspensión cuando
el Ayuntamiento carezca de servicios técnicos y jurídicos o de los medios
materiales precisos para llevarla a cabo.
Artículo
237. Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal.
1.
Si la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del
territorio entiende que una actuación realizada sin la preceptiva licencia
constituye manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, y el
órgano municipal competente no adopta y ejecuta el acuerdo de suspensión, le
advertirá en tal sentido, requiriéndole para que adopte o ejecute el acuerdo
en el plazo de un mes.
2.
Si las obras continúan a pesar del acuerdo de suspensión, o en ausencia de éste,
la citada Consejería adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la
paralización, en la medida indispensable, y hasta que se produzca una actuación
municipal.
Artículo
238. Actuaciones en curso sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden
de ejecución.
1.
Cuando los actos a los que alude el apartado 2 del artículo 228 de este Texto
Refundido se desarrollen sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden
de ejecución, el Alcalde se dirigirá al promotor, constructor y técnico
director, señalándoles las anomalías observadas y concediéndoles el plazo
improrrogable de cinco días para aducir la concordancia de las obras con el
contenido de la licencia u orden de ejecución, entendiéndose que la falta de
contestación dentro de dicho plazo implica aceptación de las irregularidades
señaladas y debiéndose acordar de modo inmediato la paralización de las obras
o la prohibición de los usos.
2.
Si por los responsables se aduce la conformidad de la licencia con la actuación
urbanística, se les convocará para que dentro de los quince días siguientes
se personen en el lugar donde ésta se venga desarrollando, examinándose los
pormenores de la misma conjuntamente con la inspección urbanística municipal y
extendiéndose la correspondiente acta suscrita por todos los comparecientes, a
la vista de la cual el órgano municipal competente adoptará alguno de los
siguientes acuerdos:
a)
Permitir que continúe la actuación, si ésta se ajusta a la licencia.
b)
Requerir a los responsables para que soliciten en el plazo de dos meses una
nueva licencia que dé amparo a la actuación, si ésta es legalizable. En este
caso, se ordenará la paralización inmediata de la actuación en lo que no
resulte amparado por la primera licencia.
c)
Ordenar la paralización y exigir la adecuación a las condiciones de la
licencia, cuando la actuación no sea legalizable, en el plazo que se
establezca.
3.
No implicarán disconformidad con la licencia las variaciones en la ejecución
del proyecto aprobado que por razones de oportunidad o conveniencia técnica
hubiese ordenado el director de la obra, siempre que tales modificaciones se
adecúen a la naturaleza del proyecto, no supongan aumento de alturas o volúmenes
y no comporten infracción urbanística alguna.
4.
Cuando el Alcalde no ejercite las facultades que se le confieren en este artículo,
asumirá sus funciones el titular de la Consejería competente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 237 de este Texto Refundido.
Artículo
239. Ejecutoriedad del acuerdo de suspensión.
El
acuerdo de suspensión de obras será inmediatamente ejecutivo y se notificará
al promotor, al constructor y, en su caso, al técnico director.
Si
el promotor no paraliza la actividad en el plazo de cuarenta y ocho horas, se
procederá por vía de ejecución forzosa a la ejecución del acuerdo de
suspensión. A estos efectos la inspección urbanística municipal, asistida por
la fuerza pública, comparecerá en las obras, previa citación de los
responsables de las mismas y tras la lectura del acuerdo cuyo cumplimiento se va
a ejecutar, precintará las instalaciones y elementos auxiliares de la
construcción, pudiendo retirar la totalidad o parte de la maquinaria y
materiales existentes y adoptar cualquier otra medida que juzgue conveniente en
orden a la efectividad de la suspensión, sin perjuicio de dar cuenta a los
Tribunales de Justicia con vistas a la exigencia de las responsabilidades de
orden penal en que hubiesen podido incurrir los infractores.
La
colaboración de la fuerza pública, en su caso, se recabará a través de la
autoridad de la que dependa.
Artículo
240. Legalización de obras sin licencia.
1.
En el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo de suspensión,
la Administración requerirá al promotor de la obra para que solicite licencia,
siempre que estime, previo informe de los servicios técnicos competentes, que
la actuación pudiera ser legalizable. Se entenderá que la actuación es
ilegalizable cuando se aprecie una incompatibilidad total entre lo promovido y
la clasificación o calificación del suelo en el cual se sitúa.
2.
Si la Administración considera que la actuación es ilegalizable, formulará el
requerimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 244 de este Texto
Refundido.
3.
En el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación del
requerimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo, deberá
solicitarse la oportuna licencia para cuya tramitación será necesario
formalizar a favor de la Administración actuante una fianza o aval bancario
equivalente al veinte por ciento del presupuesto del proyecto técnico para
garantizar el pago de las cantidades que resultaren exigibles como consecuencia
de la sanción que fuera procedente imponer o de las medidas de restablecimiento
de la realidad física alterada que, en su caso, hubiesen de llevarse a cabo.
No
se exigirá la fianza o aval a que se refiere el párrafo anterior, cuando la
causa de la suspensión sea la declaración de nulidad de la licencia salvo que
en el expediente se haya apreciado la existencia de dolo, culpa o negligencia
graves imputables al perjudicado.
4.
Cuando la licencia no fuese solicitada en el plazo previsto en el número
anterior o si fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las
prescripciones de la ordenación urbanística, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 243 y siguientes de este Título VIII.
El
régimen jurídico aplicable a la legalización será el propio de la fecha en
que hubiere sido iniciada la actuación cuya licencia se pide, salvo que las
disposiciones vigentes en el momento de adoptar la resolución pertinente
establecieran una normativa más favorable para el interesado.
Artículo
241. Actuaciones terminadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a
sus determinaciones.
1.
Siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la total terminación
de las obras o usos ejecutados sin licencia u orden de ejecución, el órgano
municipal competente requerirá al propietario para que ajuste las obras o usos
a las condiciones de la licencia obtenida o, en su caso, solicite licencia,
siempre que estime, previo informe de los servicios técnicos, que la actuación
pudiera ser legalizable.
Se
entenderá que la actuación es ilegalizable cuando se aprecie una
incompatibilidad total entre lo promovido y la clasificación o calificación
del suelo en el cual se sitúa. En este caso, el órgano municipal competente
formulará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 244 de
este Texto Refundido. Si el propietario no solicita la licencia ni adapta las
obras o usos en el plazo que se le conceda, se actuará conforme a lo previsto
en el artículo 243 de este Texto Refundido.
2.
Durante el citado plazo de cuatro años, si el titular de la Consejería
competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio entiende que una
actuación realizada sin la preceptiva licencia constituye manifiestamente una
infracción urbanística grave o muy grave, lo comunicará al Alcalde, requiriéndole
para que, en el plazo de diez días, adopte el acuerdo previsto en el apartado
anterior.
Si
el Ayuntamiento no actúa dentro de dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 237 de este Texto Refundido.
3.
A los efectos previstos en este artículo, se presume que las obras están
totalmente terminadas cuando queden dispuestas para servir al fin previsto, sin
necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra, o
cuando así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo
informe de los servicios técnicos correspondientes.
4.
Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las actuaciones que,
tengan o no licencia, se hubiesen ejecutado en contradicción con la zonificación
o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, públicos o privados,
o del suelo no urbanizable de especial protección y del suelo no urbanizable de
costas, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, por lo que
deberán llevarse a cabo las medidas dispuestas en los artículos 243 y
siguientes de este Título, tras proceder de oficio a la declaración de nulidad
de las licencias que, en su caso, pudieran amparar tales infracciones.
La
Administración urbanística podrá paralizar en cualquier momento, con
independencia del tiempo transcurrido, aquellos usos continuados, distintos de
la realización de obras, que no se encuentren amparados por la preceptiva
licencia o que se aparten de las condiciones impuestas en la misma.
Artículo
242. Suspensión y revisión de licencias ilegales.
1.
El órgano municipal competente dispondrá la suspensión de los efectos de una
licencia u orden de ejecución y consiguiente paralización inmediata de las
obras y usos iniciados a su amparo, cuando el contenido de dichos actos
administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o
muy grave, y dará traslado de la misma al órgano jurisdiccional competente, a
los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Si
no se decreta la suspensión, el titular de la Consejería competente en materia
de urbanismo y ordenación del territorio actuará conforme a lo previsto en el
artículo 230 de este Texto Refundido y en los apartados siguientes del presente
artículo.
2.
Los Ayuntamientos deberán declarar de oficio la nulidad de las licencias nulas
de pleno derecho, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
El
titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del
territorio podrá instar al Ayuntamiento para que declare de oficio la nulidad
y, en caso de que su instancia sea desestimada, acudirá a la jurisdicción
contencioso-administrativa para que ésta declare la nulidad.
3.
Los Ayuntamientos podrán declarar lesivas para el interés público las
licencias, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden
jurisdiccional contencioso- administrativo, en los términos previstos en los
artículo 103 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. La declaración de lesividad y el posterior recurso
contencioso-administrativo serán obligatorios cuando la licencia constituya
manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
El
titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del
territorio podrá impugnar la licencia en nombre de la Administración del
Principado de Asturias ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
durante la ejecución de las obras y en los cuatro años siguientes a su total
terminación.
4.
Una vez firme la declaración de nulidad o la anulación de la licencia, la
Administración acordará la demolición de las obras realizadas a su amparo,
sin perjuicio de la posible legalización de las mismas como consecuencia de
modificaciones de la normativa o el planeamiento urbanísticos.
Artículo
243. Actuación municipal en caso de inactividad de los particulares.
1.
Si en los plazos previstos en los artículos anteriores no se solicitare
licencia para las obras paralizadas o la legalización de las concluidas, el
Ayuntamiento deberá ejercitar alguna de las siguientes facultades:
a)
Imponer multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación
estatal, que podrán alcanzar, en su conjunto, hasta un veinte por ciento del
presupuesto del proyecto técnico.
b)
Previo apercibimiento al interesado y a costa del mismo, ordenar la realización
de los proyectos o estudios técnicos y urbanísticos que sean necesarios para
que el Ayuntamiento pueda pronunciarse sobre la legalidad de la actuación
afectada, a no ser que el promotor manifieste en respuesta al expresado
apercibimiento, que no es de su interés instar la legalización y opte por la
demolición de lo indebidamente construido.
Tendrán
el carácter de proyectos o estudios necesarios los anteproyectos y demás
documentación técnica que contemple la actuación con el nivel de detalle
suficiente para proporcionar a la autoridad urbanística cuanta información
requiera la adopción del acuerdo procedente.
A
estos efectos, cuando el Alcalde lo considere oportuno podrá encomendar estos
trabajos a personal ajeno a la Administración municipal.
2.
La pasividad del promotor que obligue a la Alcaldía a gestionar la elaboración
de los documentos técnicos a que se refiere el apartado anterior tipifica una
infracción urbanística de carácter específico, independiente de otras
inherentes a la actuación que motiva su necesidad y no subsumible en la figura
de actividad continuada que contempla el apartado 5 del artículo 248 de este
Texto Refundido.
Será
sancionada con una multa del cincuenta al cien por ciento del coste de los
trabajos que se hubiesen realizado por cuenta del interesado a los fines señalados
en el punto precedente.
Artículo
244. Restauración de la realidad física alterada.
1.
Cuando la legalización fuera posible con arreglo a la normativa aplicable, el
Ayuntamiento procederá a la concesión de licencia, formulando las oportunas órdenes
de ejecución cuando se trate de obras todavía no terminadas, las cuales deberán
cumplimentarse previa redacción con cargo al promotor del proyecto técnico
correspondiente.
2.
Respecto a las actuaciones que no puedan ser objeto de legalización, en el
mismo acto de denegación de licencia del Ayuntamiento, con expreso
apercibimiento de ejecución subsidiaria, requerirá al promotor y a los
propietarios de las obras ejecutadas para que efectúen en el plazo de dos meses
la demolición de la construcción o de aquélla parte de la misma que hubiere
resultado ilegalizable y, en su caso, restituyendo los elementos físicos
alterados a la situación originaria.
3.
El incumplimiento del acuerdo a que se refiere el apartado anterior constituye
una infracción específica, independiente de otras inherentes a la actuación
que motiva su necesidad y no subsumible en la figura de actividad continuada que
contempla el apartado 5 del artículo 248 de este Texto Refundido.
Será
sancionada con una multa equivalente a la cantidad total invertida en la
construcción a demoler, incrementada con el importe de los gastos de demolición
y desescombro del terreno.
Artículo
245. Derrumbamientos en núcleos históricos o áreas de interés cultural.
1.
En los solares incluidos en núcleos históricos tradicionales, o en áreas de
interés por sus valores culturales, en los que como consecuencia de obras
ilegales, o por incumplimiento del deber de conservación o rehabilitación, se
haya producido el derrumbamiento total o parcial de algún edificio o construcción,
el propietario de los terrenos, el promotor o agente empresario de las obras y,
en su caso, al constructor y el técnico director de las mismas, están
obligados a proceder a su reposición, reconstrucción o, en su caso, restauración,
con similares características e igual superficie útil y dimensiones que el
edificio o construcción preexistente.
2.
Producido el derrumbamiento, la Administración urbanística iniciará un
procedimiento dirigido a la aplicación de lo previsto en el apartado anterior,
que deberá ser resuelto con carácter previo al otorgamiento de la licencia que
legitime cualquier uso en los solares afectados.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores lo es sin perjuicio de lo establecido
en la legislación sectorial protectora del patrimonio cultural.
Artículo
246. Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal.
Cuando
los órganos de la respectiva entidad local no inicien el ejercicio de las
competencias que los artículos anteriores de este Título les atribuyen o no
ultimen las acciones emprendidas al amparo de las mismas, en el supuesto de que
se tratase de hechos que constituyan manifiestamente una infracción urbanística
grave o muy grave, el titular de la Consejería competente en materia de
urbanismo y ordenación del territorio deberá advertirles de la necesidad de
poner en marcha o de proseguir las medidas restauradoras, señalándose, a tal
efecto, un plazo que se fijará en función de las circunstancias concretas de
la actuación y que en ningún caso podrá ser superior a tres meses.
Por el mero transcurso de dicho plazo sin que el Ayuntamiento o la Alcaldía abandonen su pasividad, quedarán sin efecto las atribuciones de uno u otra, que pasarán a ser ejercidas por el titular de la Consejería citada.
RÉGIMEN
SANCIONADOR
Artículo
247. Definición de infracciones urbanísticas y compatibilidad con otras
medidas.
1.
Son infracciones urbanísticas, además de todas aquellas a las que el presente
Texto Refundido atribuye expresamente dicho carácter, las acciones u omisiones
que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento
urbanísticos, tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este
Texto Refundido.
2.
Toda infracción urbanística conllevará la imposición de sanciones a los
responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e
indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con
independencia de las medidas previstas para la protección y defensa de la
legalidad urbanística y restauración de la realidad física alterada o
transformada.
3.
En ningún caso podrá la Administración urbanística dejar de adoptar las
medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los
bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo
248. Clasificación y tipificación de las infracciones urbanísticas.
Infracciones continuadas y permanentes.
1.
Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.
Son infracciones urbanísticas muy graves:
a)
Las acciones y omisiones calificadas como infracción grave en el apartado
siguiente, cuando se realicen sobre bienes de dominio público o en las zonas de
servidumbre del mismo, terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas
o suelo no urbanizable de especial protección, de interés y de costas.
b)
La destrucción de bienes catalogados, en los términos establecidos, en su
caso, en la legislación específica aplicable a cada uno de ellos.
3.
Son infracciones urbanísticas graves:
a)
La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
b)
La realización de parcelaciones urbanísticas y obras de urbanización sin la
previa aprobación de los instrumentos de planeamiento, gestión urbanística y
proyecto de urbanización exigibles.
c)
La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en
la legislación urbanística o en el planeamiento en materia de uso del suelo,
aprovechamiento, altura, superficie y volumen edificable y situación de las
edificaciones y ocupación permitida de la superficie de parcelas, salvo que se
demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.
d)
Los incumplimientos en materia de gestión urbanística, salvo que se demuestre
la escasa entidad del daño causado.
e)
La obstaculización de la inspección urbanística.
4.
Son infracciones urbanísticas leves las acciones u omisiones que vulneren lo
establecido en la legislación o el planeamiento urbanístico y no puedan ser
calificadas como muy graves o graves, y además, la realización de actos sin
licencia u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con lo
establecido en la legislación y el planeamiento urbanístico.
5.
Se considera infracción continuada aquella conformada por dos o más
actuaciones tipificadas de idéntica naturaleza, entre las que exista una conexión
espacio-temporal y mediante las cuales se persiga un único resultado, común y
conjunto.
La
sanción aplicable será la correspondiente al resultado final perseguido en su
cuantía máxima.
6.
Se entiende por infracciones permanentes aquellas como las de uso cuyos efectos
perturbadores de la ordenación urbanística no se agotan en el acto de la
consumación y son susceptibles de interrupción por la simple voluntad del
autor sin que resulte precisa la adopción de las medidas restauradoras de la
realidad que impliquen la demolición total o parcial de edificaciones
incorporadas por accesión a los inmuebles sobre los que la infracción se
cometió.
7.
La apertura y funcionamiento de campamentos de turismo sin licencia urbanística,
o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, constituye una
infracción permanente que será sancionada con multa de 30 euros a 300 euros
por plaza de acampada.
Cuando
dichos campamentos no fueran legalizables, se actuará respecto a sus
instalaciones fijas en los términos previstos en el artículo 243 de este Texto
Refundido. La orden por la que se disponga el cese de actividad de un campamento
se publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, en dos medios de
comunicación de amplia difusión, uno a nivel regional y otro nacional, y,
cuando fuesen conocidos, se notificará singularmente a los propietarios de
elementos móviles de acampada allí existentes, a fin de que en el plazo de
quince días se proceda a su retirada. Si transcurrido el mismo esta no se
hubiere efectuado se precintarán dichos elementos y quedarán consignados en
poder del Alcalde a los efectos previstos en el artículo 615 del Código Civil.
Artículo
249. Responsables.
1.
En los actos de uso del suelo que se ejecuten sin licencia urbanística,
autorización preceptiva ni orden de ejecución, con inobservancia de sus cláusulas
o sin respetar sus condiciones serán responsables el propietario de los
terrenos, el promotor o agente-empresario de las obras y, en su caso, el
constructor y el técnico director de las mismas. También son responsables en
estos casos las autoridades y empleados públicos que otorguen o voten
favorablemente el otorgamiento de licencia urbanística, autorización u otro
acto legitimador de actividades reguladas por la ordenación urbanística, en
contra de dicha ordenación, o cuando toleren o dejen de ejercer las potestades
de inspección, legalización, reparación, y sanción de las infracciones urbanísticas
que se tipifican en el presente Texto Refundido. En las parcelaciones urbanísticas
ilegales serán también responsables los propietarios iniciales de los terrenos
y los agentes que ejerzan como intermediarios.
2.
En las obras amparadas en una autorización, licencia o en un acuerdo municipal
legitimador de las mismas cuyo contenido u otorgamiento sea manifiestamente
constitutivo de una infracción urbanística muy grave o grave, serán
responsables, además de las personas señaladas en el apartado anterior, el
facultativo que hubiese informado favorablemente el proyecto y las autoridades o
miembros de la Corporación que hubiesen resuelto o votado a favor del
otorgamiento de la autorización, licencia o acto legitimador sin los informes
municipales previos exigibles o cuando éstos fueran desfavorables en razón de
aquella infracción.
3.
Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción
tendrán entre sí carácter independiente y se aplicarán a cada uno de ellos
dentro de los límites máximos y mínimos determinados para la respectiva sanción.
Artículo
250. Sanciones.
1.
Las infracciones urbanísticas se sancionarán con las multas determinadas, en
su caso, por el precepto del presente Título que las establece, y, para el
resto de los supuestos, dependiendo del valor de la obra realizada y del
beneficio económico derivado de la infracción, de la siguiente forma:
a)
Las leves, con multa de 150 euros a 6.000 euros.
b)
Las graves, con multa de 6.001 euros a 300.500 euros.
c)
Las muy graves, con multa de 300.501 euros a 1.202.000 euros.
2.
Los sujetos responsables de infracciones muy graves y graves cuando las acciones
u omisiones que las motivaron no sean legalizables, podrán ser sancionados,
además de con las multas previstas en el apartado 1 anterior, con las
siguientes sanciones accesorias:
a)
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas del Principado de
Asturias o de las entidades locales, para disfrutar de beneficios fiscales
establecidos por la legislación del Principado de Asturias o relativos a los
tributos locales, todo ello con relación a la ejecución de obras y la prestación
de servicios en el ámbito del urbanismo, la construcción en general y las
obras públicas.
b)
Inhabilitación para la realización del mismo tipo de obras que determinaron la
infracción.
Las
medidas a que se refieren las letras a) y b) anteriores podrán ser impuestas
por un máximo de dos años en las infracciones graves y de cuatro años en las
muy graves.
3.
En cualquier caso, la Administración urbanística competente deberá ordenar la
publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de la sanción
impuesta y las medidas de legalización y restauración de la realidad alterada.
Los
gastos derivados de la publicación del acuerdo sancionador serán por cuenta de
aquellos que hayan sido declarados responsables del mismo.
4.
Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción urbanística se
realicen al amparo de autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución
preceptivas conforme a la legislación urbanística y de acuerdo con sus
determinaciones, no podrá imponerse sanción administrativa mientras no se
proceda a la anulación del acto o actos administrativos que les otorguen
cobertura formal.
Si
la anulación a que se refiere el párrafo anterior es consecuencia de la del
instrumento de planeamiento o gestión del que sean ejecución o aplicación, no
habrá lugar a imposición de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose
a dichos actos administrativos, salvo que se trate de los promotores del
instrumento anulado y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los
mismos.
5.
Las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas muy graves prescriben a
los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las
impuestas por infracciones leves al año.
Artículo
251. Tipos específicos de infracciones y sanciones.
1.
Con independencia de la ejecución subsidiaria establecida en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el incumplimiento de las órdenes de
ejecución emanadas de las autoridades urbanísticas dará lugar a la imposición
de una multa cuyo importe oscilará entre el 5 por 100 y el 20 por 100 del
importe en que se presupuesten las obras requeridas para la cumplimentación de
dichas órdenes.
2.
La instalación sin licencia de casas prefabricadas y elementos similares, tanto
provisionales como permanentes, será sancionada con una multa del 5 por 100 de
su valor siempre y cuando fuesen legalizables. En caso contrario, serán
desmontadas y la multa equivaldrá a la que corresponde a las edificaciones
tradicionales de la misma naturaleza.
3.
Las talas de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o
parque, así como el abatimiento de ejemplares que posean un especial interés
botánico o ambiental y estén singularmente incluidos en el planeamiento urbanístico
serán sancionadas, si se hubiesen realizado sin licencia, con una multa del 5
al 20 por 100 del valor en mercado de la madera abatida.
Dicha
sanción se impondrá en su grado máximo cuando el suelo objeto de la actuación
estuviera clasificado como no urbanizable de especial protección.
4.
El anunciador que coloque sin licencia carteles de propaganda visibles desde la
vía pública será obligado a retirarlos y sancionado con una multa de 300
euros a 6.000 euros, graduándose el importe en función de la localización,
tamaño e incidencia en el medio físico y en el entorno.
Fuera
del suelo urbano sólo podrá concederse licencia en aquellos lugares y
supuestos para los que la ordenación urbanística autorice este tipo de
actividad publicitaria.
Con
independencia de esta sanción, el anunciador que demore la retirada de la valla
o cartel ordenada por la Administración, incurrirá en multa coercitiva de 150
euros por cada día de retraso en el cumplimiento de la orden.
5.
Los cerramientos de fincas que se realicen sin licencia serán sancionados con
una multa del diez al quince por ciento de la cantidad invertida en los mismos.
La demolición de cierres no ajustados a la normativa urbanística se llevará a
cabo con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título VIII, artículos
243 y siguientes, de este Texto Refundido.
Dicha
sanción será del veinte al treinta por ciento cuando el cierre sea de fábrica,
a no ser que se trate de murias tradicionales de piedra natural, a las que se
aplicará el régimen previsto en el párrafo anterior.
Artículo
252. Procedimiento sancionador.
1.
La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo establecido en la
normativa básica estatal y en la normativa del Principado de Asturias sobre
procedimiento sancionador.
En
cualquier caso la incoación del procedimiento sancionador por infracción urbanística
quedará supeditado a la previa terminación mediante resolución firme en vía
administrativa, en su caso, del procedimiento de legalización.
2.
El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses a contar
desde la fecha de su incoación, ampliable, como máximo, por otros seis meses
mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el
procedimiento. Contra este acto de ampliación no habrá lugar a recurso
administrativo alguno.
3.
Siempre que tenga conocimiento de un hecho presuntamente constitutivo de
infracción urbanística, la autoridad local competente dictará providencia
decidiendo la incoación del procedimiento sancionador o, si así procediera a
la vista de las informaciones complementarias cuya práctica se hubiese
realizado, el archivo de las actuaciones.
Será
preceptiva la instrucción del expediente sancionador siempre que el hecho
eventualmente sancionable exigiera la adopción de alguna de las medidas que se
prevén en el Título VIII de este Texto Refundido.
4.
En los supuestos de infracciones graves o muy graves, cuando la expresada
autoridad no actúe conforme a lo indicado en el punto anterior o diere lugar
con su pasividad a la paralización de actuaciones, el titular de la Consejería
competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio le advertirá de
la necesidad de iniciar o concluir el expediente, señalando a tal efecto el
plazo que razonablemente estime adecuado y que, en ningún caso, excederá de
seis meses.
Por
el mero transcurso de dicho plazo sin que se produzcan las actuaciones cuyo
obligado cumplimiento hubiere sido advertido quedarán sin efecto las
competencias municipales, que pasarán a ser ejercitadas por el titular de la
Consejería citada.
5.
Los Instructores y Secretarios de expedientes sancionadores que incumpliesen los
plazos propios del procedimiento sancionador o dieran lugar, con su actitud
pasiva, a la paralización de actuaciones por un período superior a tres meses,
incurren en una infracción cuya sanción se cuantificará entre 300 euros y
1.500 euros, sin perjuicio de su remoción en los expresados cargos si fuese
necesaria para la correcta prosecución del expediente.
Quedarán,
no obstante, libres de responsabilidad cuando actúen en función de órdenes
recibidas, siempre que oportunamente y mediante escrito razonado hubiesen
advertido de la improcedencia o ilegalidad de la correspondiente orden a la
autoridad que se la dió, a la autoridad que les nombró y al titular de la
Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
Artículo
253. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1.
Además de las circunstancias modificativas de las responsabilidad por
infracciones urbanísticas que establece la legislación del Estado, son
circunstancias que agravan la responsabilidad de los infractores:
a)
La resistencia a las órdenes emanadas de la autoridad urbanística relativas a
la defensa de la legalidad o su cumplimiento defectuoso.
b)
La iniciación de las obras por el contratista sin orden escrita del técnico
director y las modificaciones que aquél introdujere en la ejecución del
proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico cuando tales variaciones
comporten una infracción urbanística, quedando exento de responsabilidad el
empresario constructor en todos aquellos casos en que justifique suficientemente
haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección de obra.
2.
Será motivo de atenuación de la responsabilidad la comunicación de la
infracción a la Administración, que podrá dejar exento al denunciante si éste
acredita el desconocimiento de la misma hasta el momento de la denuncia y no
hubiese estado obligado a poseer dicho conocimiento como consecuencia de la
intervención en la obra propia de su profesión y oficio.
3.
Cuando en el expediente se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante,
la multa deberá imponerse, respectivamente, en su mitad superior o inferior,
estableciéndose la cuantía en función de la ponderación que la Administración
efectúe respecto a la incidencia de dichas circunstancias en la valoración
global de la infracción.
Artículo
254. Organos competentes.
1.
Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas de
éstas serán las siguientes:
a)
Los Alcaldes, en los concejos que no excedan de 5.000 habitantes, hasta 6.010
euros; en los que no excedan de 15.000 habitantes, hasta 18.030 euros; en los
que no excedan de 30.000 habitantes, hasta 60.101 euros; en los que no excedan
de 80.000 habitantes, hasta 90.151 euros, y en los de más de 80.000 habitantes,
hasta 150.253 euros.
b)
La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio,
previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias, hasta 300.506 euros.
c)
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de
urbanismo y ordenación del territorio, una vez oída la Comisión de Urbanismo
y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, hasta 1.202.000 euros.
2.
Cuando el Ayuntamiento pertenezca a una mancomunidad y sea este organismo quien
conforme sus competencias, instruya el expediente, la capacidad sancionadora del
Alcalde quedará fijada con arreglo a la población total de la entidad
supramunicipal.
3.
El importe de las multas impuestas por los Alcaldes como consecuencia de
infracciones urbanísticas será percibido por los Ayuntamientos respectivos.
Cuando
en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración municipal se
proponga una multa que exceda por razón de la cuantía de la competencia del
Alcalde, la autoridad que la imponga remitirá su importe al Ayuntamiento que
tramite el expediente dentro de los diez días siguientes al cobro de la sanción.
Si
un Ayuntamiento fuese advertido por el titular de la Consejería competente en
materia de urbanismo y ordenación del territorio de la existencia de una
presunta infracción y aquél no iniciara el procedimiento sancionador en el
plazo de un mes no lo impulsara con la diligencia precisa, de tal modo que la
Consejería hubiese de suplir la pasividad municipal mediante sustitución de su
inicio o conclusión, el importe de la multa que se imponga será asignado a la
Comunidad Autónoma.
4.
Además de las autoridades enumeradas en el apartado 1, la competencia para
acordar la iniciación del expediente sancionador podrá corresponder a las
entidades locales en régimen normal o a las entidades supramunicipales y órganos
urbanísticos especiales previstos por las leyes.
Artículo
255. Plazo de prescripción de infracciones.
1.
Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los cuatro años, las
graves a los dos años y las leves al año, a contar desde la fecha en que se
hubieran concluido las actuaciones constitutivas de las mismas, incumbiendo al
inculpado la prueba de la total terminación, o, en su caso, desde que se haya
dictado resolución firme en vía administrativa en el procedimiento de
legalización.
2.
Cuando se trate de infracciones continuadas, la fecha inicial del cómputo será
la del último acto con el que la infracción se consuma.
3. Cuando se trate de infracciones permanentes, el plazo se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.
INSPECCIÓN
URBANÍSTICA
Artículo
256. Funciones y competencias.
1.
La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos
competentes en materia de edificación y uso del suelo deben realizar con el fin
de comprobar que una y otro se ajustan a las especificaciones del ordenamiento
urbanístico.
A
tales efectos, incumbe a la inspección urbanística:
a)
Vigilar y controlar la actuación de todos los implicados en el proceso
constructivo y de utilización del suelo e informar y asesorar a los mismos
sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada.
b)
Constatar y denunciar cuantas anomalías observen.
c)
Informar sobre la adopción de las medidas cautelares, correctivas y
sancionadoras que juzguen convenientes para el mantenimiento de la disciplina
urbanística.
d)
Cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control urbanístico le sean
encomendadas por la autoridad de que dependan.
2.
La función inspectora será desarrollada por los siguientes organismos en el ámbito
de sus respectivas competencias:
a)
Los Ayuntamientos.
b)
Las mancomunidades de municipios y demás entidades con competencias urbanísticas
de ámbito comarcal o supramunicipal.
c)
La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
La
labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del
titular de los respectivos organismos y será desempeñada por el personal al
que, con dedicación exclusiva y con carácter permanente, se atribuya este
cometido dentro de cada uno de ellos.
3.
Además de las competencias señaladas en el apartado 1 de este artículo,
corresponde a la inspección urbanística regional el asesoramiento a las
entidades locales y a sus correspondientes inspecciones en cuestiones
inspectoras y de control de la legalidad urbanística.
Mediante
Planes de Inspección específicos, el Principado de Asturias establecerá las
medidas precisas para el más eficaz desarrollo de la inspección urbanística y
control de la legalidad urbanística que le incumbe.
Artículo
257. Ejercicio de las funciones de inspección.
1.
La inspección urbanística es una función de inexcusable ejercicio para los
organismos a los que se atribuye por este Texto Refundido.
En
las dependencias de cada inspección se llevará un libro de visitas y un
registro correlativo de las actas que se hubieren extendido.
Concedida
una licencia y como medida preventiva de defensa de la legalidad, las obras que
se realicen a su amparo serán visitadas por la inspección municipal al menos
dos veces, una de ellas con motivo del inicio o acta de replanteo y la otra como
consecuencia de la terminación.
2.
El personal adscrito a la inspección urbanística tendrá la consideración de
agente de la autoridad y estará capacitado para recabar, con dicho carácter,
de todas las personas relacionadas con cualquier actuación urbanística,
incluidas las entidades a que se refiere el artículo 232, y de los colegios
profesionales y cualesquiera otros organismos oficiales con competencias en la
materia cuanta información, documentación y ayuda material precise para el
adecuado cumplimiento de sus funciones.
Tiene
expresamente reconocida la facultad de entrar en fincas, construcciones y
locales que no constituyan domicilio particular para efectuar los
reconocimientos pertinentes.
3.
A los efectos señalados en el número 3 del artículo 256, la Inspección Urbanística
Regional tendrá acceso a los libros de visitas y registros de actas de las
inspecciones locales y podrá solicitar de las Administraciones municipales
cuantos datos y antecedentes fueran necesarios para el ejercicio de sus
competencias asesoras.
Artículo
258. Actas de inspección urbanística.
1.
Cuando se estime necesario dejar constancia de cualquier actuación urbanística,
la inspección levantará la correspondiente acta que contendrá los datos
identificativos de todas las personas intervinientes, sean promotores,
propietarios, constructores, técnicos o usuarios, y describirá sucintamente
los elementos esenciales de la actuación.
2.
El acta será firmada por el inspector o inspectores que la hubiesen redactado y
por la persona que estuviese al frente de la actividad inspeccionada. Cuando ésta
se negase a suscribirla se hará constar tal circunstancia. En uno y otro caso,
se entregará copia del acta a dicho responsable. Si en el lugar de actuación
no estuviere presente o se negare a recibirla, el acta se remitirá por correo
certificado al promotor y, de ser éste desconocido, al propietario de la finca
en la que tuviese lugar.
3. Las actas de la inspección urbanística gozan de la presunción de veracidad y su valor y fuerza probatoria sólo cederán cuando en el expediente que se instruya como consecuencia de las mismas se acredite, inequívocamente y de modo indubitado, lo contrario.
Única.-
Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Todas las referencias efectuadas por la normativa sectorial del Principado de Asturias al Jurado Provincial de Expropiación se entenderán hechas al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Primera.-
Aplicación de este Texto Refundido al planeamiento urbanístico en vigor.
1.
El régimen urbanístico del suelo establecido en este Texto Refundido será de
aplicación desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias
3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, al
planeamiento y normativa urbanística vigente en dicho momento, teniendo en
cuenta las siguientes reglas:
a)
Se aplicarán al suelo clasificado como urbano las disposiciones que este Texto
Refundido establece para el suelo urbano.
b)
Las disposiciones que este Texto Refundido establece para el suelo urbanizable
se aplicarán a la totalidad del suelo que el planeamiento clasifique como tal,
con independencia de que esté calificado como programado o no programado y de
que se haya aprobado algún Programa de Actuación Urbanística. Todo el suelo
urbanizable podrá ser desarrollado directamente mediante Planes Parciales. Si
el planeamiento urbanístico general no contiene la delimitación de sectores en
la totalidad o parte del suelo urbanizable, su desarrollo exigirá la previa
delimitación, bien a través de una modificación del planeamiento general,
bien en el mismo Plan Parcial, que deberá justificar la delimitación
efectuada.
2.
Si a la fecha de entrada en vigor de este Texto Refundido los Ayuntamientos que
dispusieran de suelo urbanizable no hubiesen procedido conforme se establecía
en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley del Principado
de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística,
o si la cantidad de suelo urbanizable de carácter prioritario fuera
notoriamente insuficiente para la satisfacción de las necesidades urbanísticas
que se constaten, el Principado de Asturias podrá sustituir al Ayuntamiento en
el ejercicio de sus competencias. Para ello, el Consejo de Gobierno declarará,
a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio, y previa audiencia del Ayuntamiento afectado, el interés
supramunicipal de la urbanización prioritaria de los sectores afectados. A
continuación se formularán los Planes Parciales, o se modificarán los ya
aprobados, para incluir la nueva calificación.
3.
El suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente
a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de
abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, pasará a regirse por
las normas que para el mismo se contienen en este Texto Refundido, con
observancia de las previsiones establecidas en las reglas siguientes:
a)
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 3/2002,
de 19 de abril, deberá adaptarse a la regulación del Texto Refundido la
clasificación del suelo no urbanizable contenida en el planeamiento urbanístico
general de los distintos concejos, de forma que el suelo que estuviera
clasificado como no urbanizable genérico quede incluido en alguna de las
categorías establecidas en el artículo 122 del Texto Refundido. En los núcleos
rurales, la adaptación deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Sección 2,
Capítulo Segundo, del Título V de este Texto Refundido y en el Catálogo de Núcleos
Rurales del Principado de Asturias.
b)
Mientras no se apruebe esa adaptación ni se cumpla el plazo de un año, el
suelo no urbanizable genérico continuará rigiéndose por la normativa
existente con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 3/2002, de 19
de abril, en lo que se refiere al régimen del suelo, sin perjuicio de que las
autorizaciones, licencias y Estudios de Implantación que se necesiten para
llevar a cabo las actuaciones pretendidas en dicho suelo deban someterse a lo
dispuesto en este Texto Refundido.
c)
Si vence el plazo previsto para la adaptación del planeamiento, el suelo no
urbanizable genérico quedará sometido al régimen previsto en este Texto
Refundido para el suelo no urbanizable de interés, y en la medida en que sea
compatible con él, a lo que establezca el planeamiento existente a la citada
fecha. En aquellos concejos cuyo planeamiento no contenga una regulación de
esta clase de suelo, en la medida en que sean compatibles resultarán aplicables
los artículos 127 y concordantes de las Normas Urbanísticas Regionales en el
Medio Rural de 29 de diciembre de 1983.
d)
En los núcleos rurales, y en tanto no se apruebe la adaptación exigida en la
letra a) anterior de este mismo apartado, ni el Catálogo de Núcleos Rurales
del Principado de Asturias, se seguirá aplicando lo dispuesto en el
planeamiento existente. En el caso de que el planeamiento no contenga una
regulación de esta clase de suelo, resultarán aplicables los artículos 137 y
concordantes de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural de 29 de
diciembre de 1983. Las eventuales modificaciones del planeamiento urbanístico
relativas a los núcleos rurales que se produzcan, en su caso, antes de la
aprobación inicial del Catálogo referido deberán atenerse en todo caso a los
citados preceptos, que tendrán en este supuesto carácter vinculante para el
planeamiento general. Desde que el Catálogo cuente con aprobación inicial, sus
determinaciones deberán incorporarse a la regulación de esta clase de suelo,
prevaleciendo sobre el régimen resultante del planeamiento urbanístico
existente, o de cualquier otra norma aplicable, que resulte contradictorio con
ellas.
4.
En tanto se procede a la aprobación del Catálogo de Núcleos Rurales, toda
alteración de la clasificación urbanística de un núcleo rural o de terrenos
incluidos en su entorno próximo, deberá ser aprobada expresamente por la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
En todo caso, el instrumento por el que se acuerde la modificación urbanística
del núcleo deberá adoptar las medidas oportunas para preservar los elementos
de interés paisajístico o ambiental que posea el conjunto.
5.
Las Normas Subsidiarias del Planeamiento de ámbito municipal existentes a la
entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de
Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, continuarán aplicándose de
acuerdo con sus propias prescripciones y con lo que se establece en este Texto
Refundido y en sus disposiciones transitorias.
En
caso de que se proceda a su revisión total, deberán ser sustituidas por un
Plan General de Ordenación, aprobado de conformidad con lo dispuesto en este
Texto. Cuando no sea necesaria una revisión total de la ordenación urbanística
establecida en las Normas Subsidiarias, sus prescripciones podrán ser objeto de
modificación o de revisión parcial, sin necesidad de cambiar su denominación
a la de Plan General de Ordenación, si bien las alteraciones se regirán, en
cuanto a su procedimiento y contenido, por lo dispuesto en este Texto Refundido
para la modificación y revisión de los Planes Generales de Ordenación.
Segunda.-
Aplicación de este Texto Refundido al planeamiento urbanístico y territorial
en tramitación.
Todos
aquellos procesos de revisión o elaboración de nuevos instrumentos de
planeamiento urbanístico y territorial que se encuentren en tramitación en el
momento de entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19
de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, y en los que no haya
recaído acuerdo de aprobación provisional, deberán someterse a lo dispuesto
en este Texto Refundido, tanto en lo relativo al contenido del planeamiento como
al procedimiento de tramitación.
Tercera.-
Actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución.
1.
Los procedimientos de ejecución del planeamiento que se encuentren iniciados a
la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril,
de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, se continuarán rigiendo, en
cuanto a su funcionamiento y fases, por la normativa anterior a la citada Ley.
Se entenderá que se encuentran iniciados los procedimientos en los siguientes
casos:
a)
Si el sistema de actuación es el de compensación, cuando se hayan aprobado
definitivamente los Estatutos y las Bases de actuación de la Junta de
Compensación.
b)
Si el sistema de actuación es el de cooperación, cuando se haya aprobado
definitivamente el Proyecto de Reparcelación.
c)
Si el sistema de actuación es el de expropiación, cuando se haya formulado el
Proyecto de Expropiación.
2.
En todo caso, los deberes de los propietarios de terrenos serán los
establecidos en este Texto Refundido desde la entrada en vigor de la Ley del
Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación
Urbanística, exigiéndose también dichos deberes en las actuaciones que se
encuentren en ejecución a la citada fecha, salvo aquellas en que ya se hubiese
aprobado definitivamente el correspondiente proyecto de compensación,
reparcelación o expropiación.
Cuarta.-
Edificación y rehabilitación forzosa.
1.
El plazo para el cumplimiento del deber de edificar o, en su caso, rehabilitar,
será el establecido en la normativa anterior a la entrada en vigor de Ley del
Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación
Urbanística, cuando ya hubiera comenzado su cómputo a la citada fecha.
2.
El plazo supletorio previsto en el apartado 2 del artículo 205 de este Texto
Refundido comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor de la Ley del
Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación
Urbanística, respecto de aquellos casos en los que la normativa anterior a la
citada Ley no establecía el deber de edificar y este Texto Refundido sí lo
haga, y el hecho que este Texto toma como referencia para el cómputo del plazo
ya se haya producido en el momento de entrada en vigor de dicha Ley.
3.
Los mecanismos previstos en el presente Texto Refundido para el supuesto de que
se incumpla el deber de edificar se aplicarán a todos los inmuebles respecto de
los que se haya cumplido el plazo respectivo antes de la entrada en vigor de la
Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y
Ordenación Urbanística, o se cumpla con posterioridad a ella, aunque el plazo
sea el establecido en la normativa anterior o haya comenzado a computarse antes
de la entrada en vigor de la citada Ley, y sin necesidad de que le inmueble
estuviese inscrito en el Registro Municipal de Solares. En todo caso, el inicio
de los procedimientos de edificación o rehabilitación forzosa no podrán
producirse antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la
Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y
Ordenación Urbanística.
Quinta.-
Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Hasta
la constitución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias
continuará interviniendo el Jurado Provincial de Expropiación en las
expropiaciones que este Texto Refundido atribuye a la competencia de aquél.
Sexta.-
Catálogos urbanísticos.
1.
Las previsiones establecidas en este Texto Refundido respecto de los Catálogos
urbanísticos se aplicarán también a los concejos que a la entrada en vigor de
la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo
y Ordenación Urbanística, cuenten con planeamiento general o especial en el
que aparezcan relacionados de manera unitaria bienes, espacios o elementos de
interés público relevante que deban ser conservados o recuperados, o se
remitan a un catálogo independiente, y, en cualquiera de estos casos, sus
previsiones no se acomoden o resulten contradictorias con las determinaciones
que para los Catálogos urbanísticos establece este Texto. En estos supuestos,
los Ayuntamientos deberán iniciar un procedimiento de adaptación urgente al
Texto Refundido, aprobando o, en su caso, modificando los correspondientes Catálogos
con arreglo a los mismos trámites que los establecidos para la formación y
aprobación del planeamiento general o especial al que completen, incluidos los
actos preparatorios. Necesariamente, si antes no se ha hecho, la adaptación
tendrá que hacerse cuando se proceda a la revisión del planeamiento urbanístico
general.
2.
El planeamiento urbanístico general que se encuentre en tramitación en el
momento de entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19
de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, haya o no recaído
acuerdo de aprobación provisional, deberá ser igualmente objeto de adaptación
urgente a este Texto Refundido, procediendo los Ayuntamientos a la elaboración
de Catálogos urbanísticos con arreglo al procedimiento previsto en este Texto
Refundido para los Planes Parciales.
3.
Mientras no se produzca la adaptación prevista en los apartados anteriores, el
planeamiento no podrá alterar la condición urbanística de los referidos
bienes, espacios o elementos.
4. En los concejos carentes de planeamiento urbanístico general se podrán aprobar Catálogos urbanísticos independientes, con arreglo al procedimiento previsto en este Texto Refundido para los Planes Parciales.
Séptima.-
Concejos carentes de planeamiento urbanístico general.
1.
En los concejos que, a la entrada en vigor de este Texto Refundido todavía no
dispongan de Plan General o de Normas Subsidiarias municipales, continuarán
aplicándose, hasta la aprobación de un Plan General de Ordenación, los
Proyectos de Delimitación que hayan sido aprobados de conformidad con la
legislación urbanística vigente a la citada fecha. Si el concejo no dispone de
Proyecto de Delimitación, deberá iniciar en el plazo más breve posible la
tramitación de un Plan General de Ordenación.
2. En suelo urbano, mientras no exista planeamiento o norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
Primera.-
Normalización y tratamiento informático de las licencias urbanísticas.
El
Consejo de Gobierno del Principado de Asturias está facultado para regular por
Decreto la información que deben contener y la forma que han de revestir los
documentos expresivos de las licencias, con vistas a su normalización y
tratamiento informático por la Administración del Principado de Asturias en
orden a la elaboración de estadísticas regionales y demás mecanismos de
conocimiento global de la actividad urbanística.
Segunda.-
Desarrollo reglamentario y actualización de cuantías.
1.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de este
Texto Refundido.
2.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de urbanismo y ordenación del territorio, podrá actualizar por Decreto
la cuantía de las multas establecidas en el artículo 254 de este Texto
Refundido, en consonancia con la evolución del índice general de precios
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.